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CSJ - ATC833-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC833-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

ATC833-2022 Radicación nº 11001-02-30-000-2021-00691-01 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022).

1. La la Corte Constitucional devolvió las presentes diligencias mediante Oficio UT-917-2022, a fin de que esta Corporación resolviera la «nulidad» allí planteada por los accionantes.

2. La Presidencia de esta Sala, en proveído del pasado 7 de junio, dispuso el ingreso del asunto a este Despacho, toda vez que, de un lado, quienes fungieron como Conjueces y adoptaron las decisiones anteriores, ya no se encuentran habilitados para la vigencia 2022 y, de otro, dado que, con el nombramiento de la Suscrita, se efectuó « la reintegración de la Sala», de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 1265 de 1970.

3. Precisado lo anterior y examinadas las diligencias comentadas, pronto se advierte el fracaso de la « nulidad» propuesta, comoquiera que la misma se sustenta en aspectosRadicación nº 11001-02-30-000-2021-00691-01 2 iguales a los otrora expresados ante la Sala de Conjueces y desestimados en proveído ATC011 de 14 de enero de 2022.

En efecto, en aquélla oportunidad, como ahora, se sostuvo la existencia de irregularidades en el trámite de tutela al no concederse frente a otro de igual linaje (202003323-01), cuando, según indicaron, estaba probado «el fraude procesal» y la inducción en errores de los falladores allí

tutela al no concederse frente a otro de igual linaje (202003323-01), cuando, según indicaron, estaba probado «el fraude procesal» y la inducción en errores de los falladores allí acusados, quienes equivocadamente hallaron incumplido el presupuesto de inmediatez. En el mencionado auto ATC011-2022, el Dr. Álvaro Barrero Buitrago, quien fungió como Conjuez Ponente, rechazó la nulidad propuesta porque la parte interesada no expresó una causal concreta para el efecto; sus afirmaciones se asimilaron «más a un alegato de instancia»; las mismas tampoco lograron enmarcarse en los motivos de invalidez establecidos en el artículo 133 del Código General del Proceso; y no se cuestionaron «las reglas procesales fijadas en los Decretos 2591 y 2067 de 1991». Así las cosas y dado que la nueva petición de « nulidad» guarda plena identidad con la ya resuelta, la parte actora deberá estarse a lo allí definido, siendo necesario agregar que esta Sala agotó su competencia para efectuar pronunciamientos adicionales al emitir a través de los Conjueces designados, en sede de impugnación, el fallo STC16566 de 7 de diciembre de 2021.Radicación nº 11001-02-30-000-2021-00691-01 3

4. De acuerdo con lo expuesto y teniendo en consideración el numeral 2° del artículo 43 y al numeral 4°

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4. De acuerdo con lo expuesto y teniendo en consideración el numeral 2° del artículo 43 y al numeral 4° del artículo 135 del Código General del Proceso1, se RECHAZA la solicitud reseñada, por ser notoriamente improcedente.

5. Comuníquese esta determinación a la parte interesada, remítasele copia de la misma y envíense las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cúmplase MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 1 Precepto aplicable en materia de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991.

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