CSJ - ATC836-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC836-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente ATC836-2020 Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00120-01 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Se decide la impugnación que el actor formuló contra la providencia proferida el pasado 9 de septiembre por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la solicitud de Hábeas Corpus presentada por Julio César Roa Murillo y Jorge Nilo Manyoma García contra la Sala Penal de la citada Corporación y el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buenaventura, tramite al que fue vinculado el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de dicha localidad.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes señalan en lo esencial, a través de apoderada judicial, que fueron capturados en flagrancia porRad. n.° 76111-22-13-000-2020-00120-01 el Gaula del CTI de Buenaventura en un operativo realizado el 4 de septiembre de 2018, y puestos a disposición del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, quien les imputó el delito de extorsión agravada; sin embargo, en virtud del acuerdo al que llegaron con la Fiscalía General de la Nación, se varió la calificación jurídica de la conducta imputada a extorsión agravada en grado de tentativa.
Aseveran que conciliaron con la víctima del injusto la
que llegaron con la Fiscalía General de la Nación, se varió la calificación jurídica de la conducta imputada a extorsión agravada en grado de tentativa. Aseveran que conciliaron con la víctima del injusto la reparación de los perjuicios morales en la suma de $500.000,oo, la cual intentaron hacer valer sin suerte en la audiencia de juicio oral llevada a cabo el 17 y 23 de abril de los corrientes por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de dicha urbe, pues consideró que lo pagado no correspondía a los susodichos daños, sino a una parte de ellos, por lo que no pudieron acceder al beneficio consagrado en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, decisión que fue confirmada el pasado 25 de junio por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, tras incurrir, dicen, en el mismo desatino. Finalmente expresan, que de haberse aceptado el mentado acuerdo conciliatorio, la pena finalmente impuesta no hubiese sobrepasado los 18 meses de prisión, y en consecuencia, hoy estarían en libertad, pues, han estado más de 24 meses recluidos en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la referida localidad1. 1 De acuerdo con el escrito contentivo de la acción constitucional de hábeas corpus anexa al expediente en copia digital remitido a la Corporación. 2Rad. n.° 76111-22-13-000-2020-00120-01
2. Frente a lo pedido, se realizaron las siguientes
manifestaciones:
anexa al expediente en copia digital remitido a la Corporación. 2Rad. n.° 76111-22-13-000-2020-00120-01
2. Frente a lo pedido, se realizaron las siguientes
manifestaciones: 2.1. El Juez Cuarto Penal Municipal de Buenaventura se opuso al éxito de la solicitud de hábeas corpus presentada por los actores, con sustento en que «esta clase acciones especiales, no fueron diseñadas como un instrumento sustitutivo o alternativo de los mecanismos ordinarios que el legislador estableció para la defensa judicial, tendientes a controvertir las decisiones relativas a la libertad del imputado, acusado o condenado en el curso del proceso penal, por el contrario ha sido prevista como una acción excepcional de protección de la libertad y eventualmente de otros derechos fundamentales que pueden llegar a vulnerarse, situación que aquí claramente no sucede, ya que la defensa contractual sí quedo insatisfecha, tanto con las decisiones de primera y segunda debió interponer el recurso extraordinario de casación ante la sala penal de la Corte Suprema de Justicia»2. 2.2. El Magistrado ponente de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en el marco de la causa penal que se les siguió a los accionantes por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, luego de advertir que «los accionantes a través de su apoderada judicial, interpusieron habeas corpus con idénticas características fácticas, ante
delito de extorsión agravada en grado de tentativa, luego de advertir que «los accionantes a través de su apoderada judicial, interpusieron habeas corpus con idénticas características fácticas, ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Buenaventura, bajo el radicado 7610940-03-004-2020-00124-00, siendo admitida esta acción mediante decisión del 21 de agosto de 2020 y vinculada en calidad de accionada la Sala que presido», dijo atenerse a los argumentos que sustentan la citada determinación3.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de 2 Informe remitido por la misma senda.3 Ejusdem.
3Rad. n.° 76111-22-13-000-2020-00120-01 Buga, luego de agotar el trámite correspondiente, declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus por temeraria, y en consecuencia, compulsó copias para que fuera investigada penal y disciplinariamente la apoderada de los actores, tras señalar que «en escrito fechado el agosto 19 de 2020 y remitido por correo electrónico a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la [citada] abogada… presentó una primera solicitud de habeas corpus, la que remitida al Juez 4º Civil Municipal de Buenaventura donde se surtió bajo el radicado 76 109 40 03 004 2020 00124 00, fue definida en auto de agosto 22 de 2019, notificado a la apoderada de los accionantes ese mismo día a las 4:08 P.M. mediante
00124 00, fue definida en auto de agosto 22 de 2019, notificado a la apoderada de los accionantes ese mismo día a las 4:08 P.M. mediante correo electrónico dirigido a la misma dirección jg.defensores@gmail.com desde la cual se radicó la acción », e inexplicablemente «en escrito fechado septiembre 4 de 2020 y remitido el día 8 siguiente, desde la misma cuenta de correo electrónico jg.defensores@gmail.com a nuevo reparto, la misma apoderada vuelve presenta idéntica y exactamente la anterior petición de habeas corpus, relatando literalmente los mismos hechos, omitiendo muy convenientemente afirmar si había presentado otra anterior acción como lo exige el num. 6 del art. 4 de la Ley 1095 de 2006, guardando silencio incluso luego de que fuera directamente requerida para el efecto en el auto en que esta sala avocó el conocimiento»4.
4. Inconforme con lo resuelto, la providencia fue impugnada por la mandataria judicial de los accionantes, sin expresar las razones de su descontento5.
CONSIDERACIONES 4 Decisión que hace parte del archivo digital contentivo del expediente que recoge la actuación surtida en primera instancia.5 Cit. 4Rad. n.° 76111-22-13-000-2020-00120-01
1. De entrada cabe precisar, que al tenor de lo dispuesto en los artículos 2º, numeral 2°, y, 7° de la Ley 1095 de 2006, esta Corte es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que se presenten
dispuesto en los artículos 2º, numeral 2°, y, 7° de la Ley 1095 de 2006, esta Corte es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que se presenten contra las decisiones de los Tribunales Superiores que niegan la acción de hábeas corpus , de conformidad con lo previsto además, en los artículos 75, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000; y, 32, ordinal 3º, de la Ley 906 de 2004.
2. La acción de hábeas corpus como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho fundamental y una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de garantías constitucionales o legales o cuando la privación de la libertad se prolonga de manera ilegal, es decir, cuando la autoridad judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho; de ahí que, la acción de hábeas corpus sea concebida como un mecanismo excepcional y especial para proteger la libertad, siempre y cuando no existan otros medios al interior de la actuación procesal.
No obstante, de conformidad con el artículo 1° de la citada ley, esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez, expresión que fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-187 de 2006, bajo el entendido que «el hábeas corpus se podrá
incoarse por una sola vez, expresión que fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-187 de 2006, bajo el entendido que «el hábeas corpus se podrá 5Rad. n.° 76111-22-13-000-2020-00120-01 invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior».
3. En el caso que se somete a la consideración de la Corte se observa, de acuerdo con los informes presentados por las autoridades judiciales convocadas a las diligencias y las pruebas obrantes en el expediente, que la apoderada judicial de los accionantes presentó el 19 de agosto hogaño a través de correo electrónico, una primera solicitud de hábeas corpus ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien la remitió por competencia al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Buenaventura, donde se tramitó bajo el radicado No. 76109-40-03-004-2020-00124-00, siendo resuelta negativamente a través de proveído del 22 de agosto siguiente, decisión que fue notificada ese mismo día a dicha togada en la dirección electrónica desde la cual radicó la acción, esto es, jg.defensores@gmail.com6; sin embargo, y sin explicación alguna, la citada profesional del derecho mediante escrito fechado “septiembre 4 de 2020” y remitido desde la misma cuenta de correo electrónico el pasado 8 de septiembre a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, volvió a presentar la misma petición de hábeas corpus
desde la misma cuenta de correo electrónico el pasado 8 de septiembre a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, volvió a presentar la misma petición de hábeas corpus en representación de sus defendidos, la que aquí se analiza, bajo los mismos argumentos a los expuestos en el trámite aludido con antelación, sin manifestar que ya había presentado otra solicitud anterior, como lo exige el numeral 6° del artículo 4° de la Ley 1095 de 2006 7, y pese a que con 6 Actuaciones allegadas por dicha autoridad judicial al rendir el informe.7 Que reza: “La afirmación, bajo la gravedad del juramento; que se considerará prestado por la presentación de la petición, de que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de Hábeas Corpus o decidido sobre la misma.” 6Rad. n.° 76111-22-13-000-2020-00120-01 el auto por medio del cual la mentada Colegiatura avocó el conocimiento se requirió a la susodicha abogada para que manifestara «bajo la gravedad del juramento que se entiende prestado, si algún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de hábeas corpus o decidido sobre la misma», guardó silencio, circunstancia que sin duda alguna torna temeraria la presente acción de hábeas corpus, y por ende, improcedente.
4. En relación con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en advertir que la acción de hábeas corpus puede ser invocada nuevamente, únicamente,
4. En relación con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en advertir que la acción de hábeas corpus puede ser invocada nuevamente, únicamente, «cada vez que nuevos hechos constitutivos de privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o de prolongación ilegal de la libertad, hagan imperioso recurrir a dicha acción en aras de asegurar la protección de sus garantías fundamentales», dado que «la decisión judicial mediante la cual se decide sobre el hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada », por lo que «una nueva petición en tal sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión» (C.C. C-187/06), lo que no ha acontecido en este particular asunto.
Así mismo, la Sala ha expresado que «“la temeridad en la aducción de esta acción emerge ostensible, toda vez que no le es dable simplemente hacer radicar el ejercicio de la acción de habeas corpus en diferencias procesales de solución al pedido de la libertad como instrumento ordinario de protección, cuando en el fondo bien se sabe que todo cuanto puede servir de base al ejercicio de la acción tutelar de la libertad es, se reitera, la privación ilegal de la libertad o la prolongación ilegal de la privación de la libertad. (…) Si el actor, buscando el mismo cometido tutor de la libertad, acaba de ejercer la
prolongación ilegal de la privación de la libertad. (…) Si el actor, buscando el mismo cometido tutor de la libertad, acaba de ejercer la acción de habeas corpus, nada lo habilitaba -con base en el mismo 7Rad. n.° 76111-22-13-000-2020-00120-01 fundamento (…)-, a invocar de nuevo esta acción, pues emerge incontrovertible que podía ser invocada solamente por una vez” (fallo del 23 de mayo de 2011, exp. 36540, citado por la de Casación Civil, el 15 de noviembre de 2012, exp. 2012-00546-01)» (CSJ AHC4043-2014).
5. Por lo expuesto, resulta evidente que la conclusión no puede ser diferente a la que arribó la Corporación de instancia, al declarar improcedente el hábeas corpus promovido por los señores Julio César Roa Murillo y Jorge Nilo Manyoma García, razón por la cual, entonces, se ratificará la decisión confutada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión cuestionada, dentro de la acción de hábeas corpus de la referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado8
partes y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado8 8 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada». 8