CSJ - ATC837-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC837-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP10619 -2020 Radicado 112408 (Aprobado Acta No. 200) Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por LA UNIÓN DE EMPRESARIO DE APUESTAS PERMANENTES DEL ATLÁNTICO S.A. EN LIQUIDACIÓN – de ahora en adelante UNIAPUESTAS-, contra la sentencia de tutela proferida el 13 de julio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Barranquilla. 1Tutela 112408
UNIAPUESTAS S.A.
Al trámite se vinculó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las partes e intervinientes dentro del proceso constitucional 2017-00763-01.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo de la siguiente manera: “Ante el juez plural convocado Beatriz Delgado de la Cruz promovió acción de tutela contra su representada y otros, para obtener la protección de las garantías superiores a la salud, mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada, asunto que fue resuelto por sentencia del 20 de noviembre de
obtener la protección de las garantías superiores a la salud, mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada, asunto que fue resuelto por sentencia del 20 de noviembre de 2017, en la que el despacho de conocimiento concedió la salvaguarda invocada de la siguiente manera: […] SEGUNDO: ORDENAR a la EPS SURA que continúe indefinidamente con el tratamiento y los medicamentos ordenados para curar la enfermedad que padece la accionante hasta tanto el servicio médico requerido sea asumido y prestado de manera efectiva por otra entidad o la paciente […], supere el estado de enfermedad que es objeto de tratamiento. TERCERO. ORDENAR a la EPS SURA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de ésta providencia, autorice a la accionante la cirugía de HERNIORRAFIA UMBILICAL COLECISTECTOMIA LAPAROSCOPIA, ordenes de consultas pendientes, que le fueron suspendidas por la desafiliación y cancele las tres últimas incapacidades adeudadas. CUARTO. DEJAR sin efecto la comunicación que da por terminado el vínculo laboral de la accionante con la sociedad Uniapuestas S.A., y en consecuencia: ORDENAR a UNIAPUESTAS S.A. que mantenga su obligación de pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social de la 2Tutela 112408
UNIAPUESTAS S.A.
ORDENAR a UNIAPUESTAS S.A. que mantenga su obligación de pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social de la 2Tutela 112408 UNIAPUESTAS S.A. accionante Beatriz Delgado de la Cruz, hasta tanto culmine el proceso de liquidación de la empresa, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales generados durante la vigencia del vínculo contractual. […] En vista de lo sucedido, la E.P.S. y medicina prepagada SURA S.A. presentó impugnación contra esa determinación, la cual fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de esta corporación mediante fallo del 21 de febrero de 2018. Adujo que desde la fecha de desvinculación de la sociedad, «30 de mayo de 2017», hasta el momento en que ocurrió el incidente que perjudicó la salud de la actora, noviembre de ese año, transcurrieron más de seis (6) meses, de manera que «el despido no tuvo por motivación el estado de salud que alega la accionante, demostrándose así una violación por vía de hecho por parte dela Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por cuanto demostró sin estarlo la supuesta estabilidad laboral reforzada» Aseguró que el entonces juez constitucional de primera instancia hizo una valoración defectuosa de las pruebas allegadas al plenario y desconoció caprichosamente el precedente judicial sobre el reconocimiento y amparo de la estabilidad laboral reforzada, así como los requisitos mencionados en sentencia CC,
plenario y desconoció caprichosamente el precedente judicial sobre el reconocimiento y amparo de la estabilidad laboral reforzada, así como los requisitos mencionados en sentencia CC, T-077 -2014 para acreditar tal condición. Dijo que la sociedad Uniapuestas S.A., en liquidación, ha demostrado la imposibilidad jurídica, económica y material de cumplir el fallo de tutela en su integridad, pues a pesar de los pocos recursos que tiene, «debido a la postración y perdida del objeto social desde el 01 de abril de 2014», ha cancelado los aportes a seguridad social de la entonces tutelante. Con fundamento en lo descrito, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, acceso a la justicia y la seguridad jurídica y, por consiguiente, se ordene dejar sin efectos la providencia que otorgó el resguardo implorado para que, en su lugar, se expida un nuevo fallo «reconociendo en su integridad el precedente judicial sobre la estabilidad laboral reforzada de la Corte Suprema de Justicia». 3Tutela 112408
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Como medida provisional, pidió la suspensión de las órdenes consignadas en la decisión cuestionada hasta tanto se defina la presente acción.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 11 de junio de 2020, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas y terceros con interés. En el mismo proveído, negó la medida
Laboral admitió la acción de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas y terceros con interés. En el mismo proveído, negó la medida provisional deprecada. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla solicitó la improcedencia de la acción por tratarse de una demanda que ataca una decisión de la misma naturaleza. Por su parte, la Fiscalía 38 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos hizo un recuento de las diligencias que adelanta contra los bienes de Enilse del Rosario López Romero, sus familiares y núcleo empresarial, bajo el radicado 9477. Acto seguido, se refirió a las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre la Sociedad Uniapuestas S.A. De igual manera, defendió la legalidad de las decisiones que ha adoptado dentro del trámite referido. A su turno, los Ministerios de Agricultura, Educación y Justicia solicitaron la desvinculación del trámite al carecer de legitimación por pasiva para satisfacer las 4Tutela 112408 UNIAPUESTAS S.A. pretensiones de la parte actora. Así mismo, destacaron que con su actuar no han vulnerado los derechos del petente. La Sala de Casación Laboral, negó el amparo. Expuso que el postulante inobservó la prohibición de atacar decisiones de la misma naturaleza. La accionante impugnó el fallo. En esencia reiteró los
La Sala de Casación Laboral, negó el amparo. Expuso que el postulante inobservó la prohibición de atacar decisiones de la misma naturaleza. La accionante impugnó el fallo. En esencia reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda. Destacó que la Sala Laboral de la Corte no tuvo en cuenta la respuesta aportada por la Sociedad de Activos Especiales en la que coadyuvó la solicitud de amparo formulada por UNIAPUESTAS. Insistió en el desconocimiento del precedente jurisprudencial por parte de las accionadas al momento de adoptar las decisiones constitucionales censuradas, de un lado, se apartó de las reglas aplicables para que proceda la declaratoria de estabilidad laboral reforzada; de otro lado, discute que el amparo debía ser transitorio y no permanente como lo adoptaron las autoridades accionadas. De ahí que insista en la vulneración de sus derechos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1º del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
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UNIAPUESTAS S.A.
2. De la solicitud de nulidad formulada por la accionante y la Sociedad de Activos Especiales.
esta Corporación. 5Tutela 112408
UNIAPUESTAS S.A.
2. De la solicitud de nulidad formulada por la accionante y la Sociedad de Activos Especiales.
En el caso examinado, tanto la accionante como la vinculada pretenden que se deje sin efecto la decisión constitucional adoptada por la Sala de Casación Laboral en Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por la Sociedad UNIAPUESTAS S.A., toda vez que omitió la contestación aportada de manera oportuna por la Sociedad de Activos Especiales. Durante el trámite de tutela se estableció que la respuesta aportada de manera oportuna a la acción constitucional por parte de la SAE fue omitida. En ésta, la Sociedad de Activos Especiales expuso las razones por las cuales consideraba procedente el amparo deprecado por UNIAPUESTAS S.A., entidad de la que actúa como depositaria. Reforzó las razones esgrimidas por el accionante en cuanto a la indebida valoración de las pruebas aportadas por Beatriz Delgado de la Cruz y la incorrecta aplicación de las reglas jurisprudenciales para el reconocimiento de la condición de estabilidad reforzada. Aunque en verdad la irregularidad sucedió, no estima la Sala necesario aplicar, en este caso, el remedio extremo de la nulidad de la actuación, si se tiene en cuenta que uno
reconocimiento de la condición de estabilidad reforzada. Aunque en verdad la irregularidad sucedió, no estima la Sala necesario aplicar, en este caso, el remedio extremo de la nulidad de la actuación, si se tiene en cuenta que uno de sus principios, el de trascendencia «en virtud del cual la nulidad no puede solicitarse simplemente en defensa de la ley, es indispensable demostrar que la irregularidad sustancial “afecta garantías de los sujetos procesales, o 6Tutela 112408 UNIAPUESTAS S.A. desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento”» no se satisface y ante la falta de relevancia requerida para predicar una vulneración al debido proceso de la SAE que amerite la declaración de nulidad de lo actuado, se negará la solicitud deprecada. En ese sentido, ha de considerarse que según el art. 22 del Decreto 2591 de 1991, “ el juez tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”. Y en este evento, si la Sala a quo encontró posible emitir el fallo sin tal contestación, mal haría esta Sala al nulitar el trámite, máxime si, aún analizando el contenido de la respuesta, en nada cambiaría el sentido de la decisión de primera instancia, pues se habría negado el amparo a los derechos de la parte actora por la improcedencia de la acción.
3. Desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la
de primera instancia, pues se habría negado el amparo a los derechos de la parte actora por la improcedencia de la acción.
3. Desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001).
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En la decisión señalada, se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de amparo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de la
providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de la sentencia es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015).
4. Las pretensiones de la accionante están encaminadas a que se deje sin efecto el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 20 de noviembre de 2017 que confirmó la Sala Laboral de la Corte el 21 de febrero de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por Beatriz Delgado de la Cruz contra Uniapuestas S.A para la protección de sus derechos a la salud, seguridad social, mínimo vital y estabilidad reforzada.
Agotado el trámite de rigor, la Corporación accionada decidió acceder al amparo solicitado tras hallar que se dio un despido injusto en el caso puesto en estudio, por ello 8Tutela 112408 UNIAPUESTAS S.A. ordenó a la EPS SURA continuar con la prestación indefinida del servicio de salud a la actora, a la Sociedad UNIAPUESTAS S.A. dejar sin efecto la terminación del contrato así como el pago de los aportes al Sistema Social de la accionante, hasta tanto culmine el proceso de liquidación de la demandada, y la cancelación de los
contrato así como el pago de los aportes al Sistema Social de la accionante, hasta tanto culmine el proceso de liquidación de la demandada, y la cancelación de los salarios y prestaciones sociales derivados del vínculo laboral. Inconforme la EPS Sura impugnó la providencia, la cual confirmó en su integridad la Sala Laboral de esta Corte. Ahora acude al mecanismo de protección la Sociedad UNIAPUESTAS S.A. pues se queja de la indebida valoración probatoria por parte del juez plural y el desconocimiento de la jurisprudencia que la Sala de Casación Laboral ha impartido sobre la estabilidad laboral reforzada. Adujo que la orden de tutela es imposible de cumplir por las circunstancias que atraviesa la empresa en razón de un proceso de extinción de dominio. De ahí que no pueda predicarse alguna irregularidad de las que permiten la revisión e intervención del juez de tutela en un caso de idéntica naturaleza. De otro lado, lo que pretende la accionante al acudir a la vía de amparo, es generar un nuevo debate constitucional por cuenta de que en los fallos de tutela del 20 de noviembre de 2017 y 18 de febrero de 2018 se accedió a la protección pretendida por quien fungió como extremo activo de la acción, esa 9Tutela 112408 UNIAPUESTAS S.A. situación torna improcedente en el presente trámite porque se trata de discutir aspectos de fondo de tales decisiones.
quien fungió como extremo activo de la acción, esa 9Tutela 112408 UNIAPUESTAS S.A. situación torna improcedente en el presente trámite porque se trata de discutir aspectos de fondo de tales decisiones. Es que, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo), y solo en el evento en que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que no se observa en este asunto. Para la parte actora, el supuesto fraude se edifica en la ausencia de conocimiento en la condición de salud de Beatriz Delgado de la Cruz al momento de dar por terminada la relación laboral ya que “ desde el momento en que surge el aparente incidente que perjudica la salud del actor (noviembre de 2017) hasta la fecha de desvinculación de la sociedad, habían transcurrido más de seis (6) meses y la última incapacidad generada por la EPS a la actora fue del 25 de abril de 2017 al 26 de abril de 2017 correspondiente a 2 días de incapacidad, contando que desde el 01 de abril de 2014, la sociedad UNIAPUESTAS S.A EN LIQUIDACIÓN no ejercía su objeto social” , pero, contrario a la exposición del
2 días de incapacidad, contando que desde el 01 de abril de 2014, la sociedad UNIAPUESTAS S.A EN LIQUIDACIÓN no ejercía su objeto social” , pero, contrario a la exposición del libelista, ese tema se relaciona con la interpretación que los jueces accionados dieron al problema jurídico sometido a su consideración y por ende, es ajeno a una situación 10Tutela 112408 UNIAPUESTAS S.A. fraudulenta que habilite la excepcional intervención del juez de amparo. Además, a partir de las pruebas aportadas al proceso y de los hechos expuestos en esta acción de tutela, no se avizora elemento alguno que conlleve a la conclusión de que, en el proceso constitucional invocado por el Representante Legal de la Sociedad UNIAPUESTAS S.A. que a su vez es el depositario provisional con funciones de liquidador, se haya incurrido en una conducta fraudulenta por parte de los jueces que decidieron el proceso o de los accionados al interior del mismo. Se trata, exclusivamente, del disenso del actor frente al amparo allí dispuesto. Así las cosas, no están demostrados los requisitos necesarios para la procedencia, en todo caso excepcional, de la acción de tutela contra fallos de amparo constitutivos de fraude. Cabe añadir, que si lo que pretendía la ahora demandante era criticar el contenido de los fallos de la misma naturaleza dictados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha debido solicitar a la Corte
misma naturaleza dictados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha debido solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, pero se observa que ya éste hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, como quiera que mediante auto del 17 de abril de 2018 fue excluido el expediente de su eventual revisión1. 1 Expediente T6687520. 11Tutela 112408
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Así las cosas, es claro que el cuestionamiento de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda, porque lo correcto era que el actor solicitara a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, mecanismo de defensa idóneo para solucionar la temática aquí propuesta. Por las razones precedentes, el fallo impugnado se confirmará en su integridad. La Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 13 de julio de 2020 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por UNIAPUESTAS S.A.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por UNIAPUESTAS S.A.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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UNIAPUESTAS S.A.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13