CSJ - ATC838-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC838-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ATC838-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00659-01 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, para asumir la tutela instaurada por Luisa Fernanda Lozano Acosta contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, trámite en el cual se vinculó a la Pontificia Universidad Javeriana y extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela 11001-31-03-021-2023-00424-01. ANTECEDENTES 1.- La accionante requirió el amparo de sus derechos fundamentales y en tal sentido que se le ordene al Juzgado dar cumplimiento al fallo de segunda instancia del 8 de noviembre de 2023, en la acción de tutela 11001-31-03-021-2023-00424-01. Señaló, en suma, que, mediante providencia del 8 de noviembre de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá accedió al resguardo que gestionó contra la Pontificia Universidad Javeriana, por lo que dispuso «(…) ORDENAR a la Pontificia Universidad Javeriana, para que por intermedio del Decano de la Facultad de Ingeniería Sr. Lope Hugo Barrero Solano y/o quien haga sus veces, en el término de 48 horas seguido a la notificación que de este
fallo se le haga, proceda a: (i) la renovación de la relación contractual de la señoraRadicación n° 11001-22-03-000-2024-00659-01 Luisa Fernanda Lozano Acosta con la Pontifica Universidad Javeriana por el término de 6 meses, en las mismas condiciones del último de los contratos suscritos, contados a partir de la fecha del alumbramiento, esto es 7 de marzo de 2023; (ii) el pago de los honorarios que se hubiesen podido generar a partir del día 3 de septiembre de 2023 y hasta la fecha en que se renueve el contrato de prestación de servicios y (iii) En los términos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, se condena a la accionada al pago de la indemnización correspondiente a 15 días de salario o su equivalente en el valor de los honorarios que se hubiesen pactado mensualmente.» Ante el incumplimiento de la sentencia, presentó incidente de desacato ante el juzgador del circuito el cual fue archivado por «sustracción de materia» (01 dic. 2023), de acuerdo con la respuesta que brindó la institución educativa. De esta manera, acudió de nuevo al ruego superlativo, el cual fue despachado desfavorablemente por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá (02 abr. 2024). Inconforme, impugnó la decisión por lo que el expediente fue remitido a esta Corte. 2.- Sometida la salvaguarda a reparto, correspondió al Magistrado Francisco Ternera Barrios, quien mediante auto del 6 de mayo del año en curso ordenó el envío de las diligencias al despacho del Magistrado
2.- Sometida la salvaguarda a reparto, correspondió al Magistrado Francisco Ternera Barrios, quien mediante auto del 6 de mayo del año en curso ordenó el envío de las diligencias al despacho del Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, para que se pronuncie, por cuanto la Pontificia Universidad Javeriana se encuentra vinculada al trámite. 3.- El Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama manifestó su impedimento para conocer del resguardo de la referencia (14 may. 2024), « comoquiera que una de las instituciones accionadas es la Pontificia Universidad Javeriana, entidad de educació n superior con la que me une la vinculación docente. Lo anterior, en atención a los deberes de independencia e imparcialidad que deben regir la función judicial.» 2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00659-01 CONSIDERACIONES Con el fin de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquellos intervienen, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento que se encuentran señaladas en la Ley. Como señaló esta Corte «Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la
Ley. Como señaló esta Corte «Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador (...) [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica. » (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00, citado el 18 ago. 2011, rad. 2011-01687, reiterado en CSJ ATC334-2024). De igual manera, esta Corporación ha indicado en su doctrina, de manera reiterada, que las causales de impedimento «(…) ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris» (CSJ. AC de
taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris» (CSJ. AC de 19 de enero de 2012, rad. nº 00083, reiterado en AC2400 de 2017, rad. nº 2009-00055-01). Basta lo expuesto para advertir que no concurre causal impeditiva alguna, en la medida en que la circunstancia de apartamiento alegada no 3Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00659-01 se ajusta a ninguna de las hipótesis previstas por el legislador y carece de fundamento plausible para aceptarse. Lo anterior, por cuanto el hecho de ejercer la docencia en la universidad vinculada al trámite constitucional no se identifica con ninguno de los exactos motivos señalados en la Ley, de acuerdo con el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al sub lite por remisión del canon 39 del Decreto 2591 de 1991. Además, el Magistrado no ahondó en las razones por las cuales su vinculación como docente en la institución educativa comprometería seriamente su imparcialidad en un asunto que, en principio, no se relaciona con las funciones que desempeña, ni con el rol que ejerce como profesor. Bajo esa óptica, comoquiera que no se indicó ni demostró algún hecho que ponga en duda la neutralidad del juzgador prenombrado ni este se deduce del dossier, le atañe conocer la petición de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se NIEGA el impedimento manifestado
hecho que ponga en duda la neutralidad del juzgador prenombrado ni este se deduce del dossier, le atañe conocer la petición de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se NIEGA el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama. En consecuencia, el expediente retornará al despacho del Magistrado ponente para lo que en derecho corresponda.
CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado 4Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00659-01 5