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CSJ - ATC839-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC839-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC839-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01007-01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).

1. Correspondería decidir la impugnación incoada por Ana Luz Figueredo Mendoza frente al fallo dictado el 4 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra la Sala Penal de Extinción del Derecho de

Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esa ciudad; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.

2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo constitucional incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela porRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-01007-01 remisión del precepto 4º del Decreto 306 de 1992.1

Ello porque al avocar el conocimiento del asunto dispuso vincular « a todas las partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio que conocieron las autoridades demandadas», precisando que, «[d]e no ser posible notificar[los]... personalmente o por correo

proceso de extinción de dominio que conocieron las autoridades demandadas», precisando que, «[d]e no ser posible notificar[los]... personalmente o por correo electrónico», debía comunicárseles « mediante aviso fijado en la página web de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de enterar a las personas que puedan verse afectadas en el desarrollo de este trámite constitucional». Sin embargo, esta Sala no vislumbra que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) haya sido debidamente enterada del inicio del presente trámite supralegal, a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar del interés directo que le asiste en lo que aquí se llegue a definir2, pues con la solicitud de amparo la promotora busca que se reste efectos a la sentencia dictada por el Tribunal acusado, en la cual confirmó la del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, última en la que, entre otras determinaciones, se decretó la extinción del derecho de dominio sobre el predio identificado con folio inmobiliario Nro. 080-18134, « a favor 1 Ese aparte normativo se incluyó en el canon 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 ( Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho ), precisando que antes enseñaba que, « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite

medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho ), precisando que antes enseñaba que, « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código General del Proceso.2 ? Criterio reiterado, entre muchos otros, en CSJ ATC5148-2014, 1º sep., rad. 2014-01437-01; ATC8472-2016, 6 dic., rad. 2016-01905-01; y ATC7275-2016, 25 oct., rad. 2016-01687-01. 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01007-01 de la Nación y a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado » (se destacó).3 Además, la quejosa también pretende que, en remplazo de tal providencia, se ordene a la Colegiatura convocada emitir una nueva en la cual declare la improcedencia de la acción de extinción respecto al mentado predio, retornándole a ella su titularidad, con el consecuencial levantamiento de las cautelas « de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro que pesan sobre el mismo». Nótese, por demás, que si bien la Secretaría del a-quo fijó un aviso en la página web de la Corte Suprema de Justicia «con el fin de notificar del asunto a las personas que

el mismo». Nótese, por demás, que si bien la Secretaría del a-quo fijó un aviso en la página web de la Corte Suprema de Justicia «con el fin de notificar del asunto a las personas que puedan verse perjudicadas en el desarrollo de este trámite constitucional», ello no subsana la falencia atrás anotada, en tanto que tal tipo de enteramiento supletorio sólo resulta válido cuando se da después de intentarse, con resultados adversos, la notificación directa, última de la que aquí no existe constancia alguna de haberse procurado.

3. Se insiste que la notificación a los interesados se debe efectuar de manera directa, sin que sea válida, entre 3 Ley 1708 de 2014 (Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio). «ARTÍCULO 90. COMPETENCIA Y REGLAMENTACIÓN. El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) , sociedad de economía mixta del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente, con el objetivo de fortalecer el sector justicia, la inversión social, la política de drogas, el desarrollo rural, la atención y reparación a víctimas de

actividades ilícitas, y todo aquello que sea necesario para tal finalidad...» (se resaltó). 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01007-01 otras, la comunicación a través de su apoderado judicial, pues cuando al fallador le resulte realmente imposible la notificación personal, como último remedio incluso puede acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corte. Obsérvese que esta Corporación sentó que no se observaba el debido proceso en el trámite de tutela cuando se entera al apoderado judicial de la parte o interviniente, dado que: …la no vinculación de (XXX) quien acumuló un libelo de cobro compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo constitucional, pero no se le enteró personalmente de su existencia, sino que se le comunicó a su mandataria, con quien no se satisfacen a cabalidad las garantías al presente procedimiento excepcional. Frente al punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí, es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción también incumbe a las referidas demandantes…, sin que, a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez que la notificación efectuada se surtió con el apoderado…, quien funge como su representante judicial en el litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto actuó en el presente asunto

notificación efectuada se surtió con el apoderado…, quien funge como su representante judicial en el litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto actuó en el presente asunto conforme se observa a folios 338 a 340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva materializar la notificación que originó la deficiencia apuntada, puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido conocimiento del trámite constitucional que había de proveerse directamente con aquellas, amén que omitió aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01) (CSJ ATC, 14 feb. 2013, rad. 201200973-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC7502015, 19 feb. 2015, rad. 2014-00369-01). 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01007-01

4. El canon 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.

Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la

legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso. Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que: ...lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal... Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el

particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces... La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01007-01 personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador... (CC A-018/05)

5. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), toda vez que al omitirla le fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.

omitirla le fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.

6. Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.

DECISIÓN

Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve:

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01007-01

2. En consecuencia, se ordena regresar el expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corte para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.

3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

Notifíquese y Cúmplase,

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado 7

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