CSJ - ATC839-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATC839-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «Artículo Primero» del Acuerdo número 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2021, y debido a que en esta providencia se resolverá una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA: Este ejemplar corresponde al que contiene los datos protegidos de las partes. ATC839-2023 Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00306-01 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). Correspondería tramitar la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior el 14 de julio de 2023, en
Correspondería tramitar la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior el 14 de julio de 2023, en la acción de tutela que MARIA formuló contra el Juzgado ### de Familia de la misma ciudad, trámite al debieron ser vinculados los intervinientes en el proceso de fijación de custodia, cuota alimentaria y visitas, radicado bajo el número ###, e iniciado en su contra por PEDRO y su menor hijo JUANITO sino fuera porque se advirtió un defecto que configuró la nulidad que pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. La accionante invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y tras relatar lo sucedido dentro del anotado litigio,Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00306-01 2 solicitó, se le ordenara a la autoridad accionada, realizar la corrección del radicado del mismo, así como notificarle el correspondiente auto por estado.
2. El Colegiado a quo declaró improcedente el amparo por ausencia de vulneración, así como del requisito de subsidiariedad.
estado.
2. El Colegiado a quo declaró improcedente el amparo por ausencia de vulneración, así como del requisito de subsidiariedad.
3. Inconforme, la interesada impugnó para reiterar su pretensión.
CONSIDERACIONES
1. Si bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa por pasiva. 1.1.En el caso bajo estudio, se planteó cierta controversia frente a las actuaciones acaecidas en un juicio de familia dentro del cual, al tenor de lo dispuesto en el artículo 46 del Código General del Proceso, así como en el canon 82.12 y el inciso final del parágrafo único del numeral 95 de la Ley 1098 de 2016, resultaba necesario convocar como intervinientes tanto al Defensor de Familia adscrito al respectivo despacho, como al Ministerio Público [en cabeza del Procurador Judicial correspondiente]
tanto al Defensor de Familia adscrito al respectivo despacho, como al Ministerio Público [en cabeza del Procurador Judicial correspondiente] para que, entre otros, propendieran por la defensa de los derechos del menor involucrado, sin embargo, ninguno de estos fue notificado sobre la admisión de esta acción, a pesar del evidente interés que les asistía en participar o pronunciarse, con vista en sus funciones.
2. Tales notificaciones eran de trascendental importancia para garantizar a las partes el goce efectivo de su derecho al debido proceso, deRadicación n° 68001-22-13-000-2023-00306-01 3 conformidad con los lineamientos constitucionales establecidos para el efecto, pues es claro, que, a falta de lo anterior, aquéllos no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre el particular.
3. Y es que la informalidad de la que está dotada la tutela no puede implicar el quebrantamiento de la aludida prerrogativa, a la que por expreso mandato constitucional están sometidas las todas actuaciones administrativas y judiciales [Artículo 29 de la Constitución Política] de
expreso mandato constitucional están sometidas las todas actuaciones administrativas y judiciales [Artículo 29 de la Constitución Política] de manera que, el juez que la conoce, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargasenterar debidamente a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.
4. Bajo esa perspectiva y como ya se anunció, se declarará la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por el a quo, se rehaga el trámite, se vincule y notifique en debida forma a las anotadas entidades1 y se vuelva a dictar el fallo, previas las constancias de rigor.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 14 de julio de 2023, para que se rehaga el trámite, se vincule y notifique en debida forma 1 Como en casos análogos se ha ordenado, consultar Autos ATC161-2020 y ATC1601-2022 de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil y Agraria.Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00306-01 4 tanto al Defensor de Familia adscrito al Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, como al Ministerio Público [en cabeza del Procurador Judicial correspondiente] y se vuelva a dictar el fallo, previas las constancias de rigor. La actuación deberá ser renovada con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: En oportunidad devuélvase el expediente al lugar de origen.
Código General del Proceso.
Segundo: En oportunidad devuélvase el expediente al lugar de origen.
Tercero: Enterar a las partes, la anterior decisión.
CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada