CSJ - ATC841-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC841-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ATC841-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01244-00 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve lo relacionado con el impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer de la acción de tutela instaurada por Jorge Enrique Hinestroza Mejía contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. CONSIDERACIONES 1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte de la discusión de llegar a estructurarse las circunstancias que constituyan las causales de «recusación e impedimento». En esa dirección, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005 (rad. 00142-00), reiterado, entre muchos otros, en ATC747-2024 (3 may.), señaló,Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01244-00 2 «[L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador». Destacando que
numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador». Destacando que «(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…)». De lo anterior se desprende que las hipótesis que permiten al juzgador separarse del pleito, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, en tanto corresponden a eventos excepcionales, puesto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley. 2.- En el sub lite, el citado dignatario expresó que en él concurren las causales de impedimento consagradas en los numerales 4º y 6° del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, a saber, en su orden, que el funcionario haya i) «sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso » y, ii) «dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o
opinión sobre el asunto materia del proceso » y, ii) «dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01244-00 3 Explicó que las « causales» invocadas se configuran en este trámite porque «[participó] en la sesión de la Sala que aprobó la decisión CSJ STC83722021 (Rad. 2021-00087-01) del 8 de julio de 2021, involucrada en la queja constitucional, porque nuevamente se discuten aspectos allí analizados, entre otros». 3.- Confrontada tal directriz con la demanda de tutela actual, emerge que en ella ningún reproche se hace a lo resuelto en pasada ocasión por esta Corporación, único evento en el que impediría a sus integrantes intervenir en su solución. Afírmese así, porque en el veredicto STC8372-2021 (8 jul.) la Corte adicionó el fallo del Tribunal Superior de Buga (12 may. 2021) que concedió, con alcance parcial, el amparo promovido por José Alexander Ruíz Hernández contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira y el Centro de Conciliación y Arbitraje Fundasolco, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario adelantado por aquél contra Jorge Enrique Hinestroza Mejía (Rad. 2018-00181-00); oportunidad en la que se halló
el Centro de Conciliación y Arbitraje Fundasolco, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario adelantado por aquél contra Jorge Enrique Hinestroza Mejía (Rad. 2018-00181-00); oportunidad en la que se halló razonable el proceder de la autoridad judicial recriminada, a la vez que se «dejó sin valor la aceptación [de] Jorge Enrique Hinestroza Mejía como persona natural no comerciante en el trámite de insolvencia rituado por Fundasolco [15 abr. 2021] y, por tanto , le ordenó a dicho ente » ejercer «un control de legalidad a la aceptación del trámite verificando la verdadera situación económica del deudor, cuando se estableció en -oportunidad anteriorque sí era comerciante, lo que exige determinar, por su parte, los efectos de cosa juzgada -en esta nueva negociación de deudasrespecto de la anterior decisión del Juez 16º Civil Municipal de Cali acerca de la calidad de comerciante del deudor y el cumplimiento del plazo para formular nueva solicitud» (se resaltó). En el escrito genitor de hoy, en lo medular, se busca que se reste validez a la sentencia de tutela que, en grado de segunda instancia, emitió el Tribunal convocado en el asunto con radicado «2023-00285-02», impulsado por «JOSÉ ALEXANDER RUÍZ HERNÁNDEZ en contra de[l]Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01244-00
4 JUZGADO 19 CIVIL MUNICIPAL, CENTRO DE CONCILIACIÓN FUNDACIÓN ALIANZA EFECTIVA y JORGE HINESTROZA MEJÍA », que concedió el resguardo, restó efectos al «auto de admisión de procedimiento de negociación de deudas [del obligado Jorge Enrique Hinestroza Mejía], de fecha 11 de mayo de 2023, proferido por el conciliador del Centro de Conciliación y Arbitraje Alianza Efectiva»; sin que, se itera, ataque ningún aspecto de la tutela n.° 202100087-01 o la determinación allí revisada, destacando que, incluso, uno y otro auxilio resultan correlacionados con decursos de insolvencia disímiles -el primera con el surtido ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Fundasolco mientras que, el segundo, con el que se halla a cargo del Centro de Conciliación y Arbitraje Alianza Efectiva-. Bajo esa tesitura, no está configurada la causal 6ª del precepto 56 del Código de Procedimiento Penal, al observar que los argumentos en que se funda la salvaguarda no suponen una participación trascendente, activa y previa del H. Magistrado Francisco Ternera Barrios, de tal forma que intervenir en el proferimiento del fallo STC8372-2021, le impida conocer del actual ruego. Conviene memorar que «La causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso , caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en
Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso , caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión» (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 200400006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00). 3.1.- Ahora, la causal 4ª del artículo 56 mencionado, tambiénRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01244-00 5 alegada, se entiende, por haber «dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso», tampoco se tipifica por haber «participado» en la sesión en la que se discutió y aprobó la sentencia STC8372-2021, porque, se insiste, en la acción tutelar actual, ésta no está siendo cuestionada. Adicionalmente, de lo por él manifestado no se deduce que el «impedimento» sobrevenga por haber sido « apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos (…)». En torno a dicha «causal», esta Corte ha esbozado, que «(…) constituye causal de impedimento, que «El funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el
«(…) constituye causal de impedimento, que «El funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso»; esto, es, en dicha normativa, el legislador previó tres hipótesis distintas: (i) Haber sido apoderado o defensor de alguno de los litigantes, (ii) Ser o haber sido su contraparte o, (iii) Haber manifestado su opinión o dado consejo «sobre el asunto materia del proceso. (…) los hechos deben corresponder a lo ocurrido al interior del proceso en que se manifiesta, evento en el cual el mismo sobreviene en forma objetiva, es decir, de la simple verificación de la intervención anterior. Pero también puede surgir de manera subjetiva cuando en calidad de apoderado ha actuado en proceso diferente, caso en el cual el funcionario debe acreditar la influencia del mismo en su imparcialidad…» (CSJ APL2542-2018, rad. 201800296-00, reiterada en ATC1251-2022, ATC071-2024 y ATC7472024) -Se subraya-.
4. Así las cosas, no se acogerá el «impedimento» prenotado.
DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01244-00 6 En mérito de lo expuesto, la Sala NO ACEPTA el impedimento expresado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios en el asunto de la referencia. Vuelvan las diligencias al Despacho del Magistrado a quien inicialmente fueron repartidas.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada