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CSJ - ATC842-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC842-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente ATC842-2023 Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01316-01 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).

1. Respecto a la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela instaurada por Fermín Bobadilla Lara contra la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de esta ciudad – Zona Sur y el vinculado Juzgado Quinto Civil del Circuito de ejecución de sentencias, también de esta localidad, la Corte advierte que se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a estas tramitaciones por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 (que contiene el canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991).

2. En efecto, revisadas las pertinentes piezas procesales, se establece que tanto de la apertura de esta acción -realizada mediante auto de 13 de junio-, como del fallo proferido el pasado 22 de junio, el tribunal de primer grado omitió vincular y notificar a Jaime Humberto Pineda Paredes, quien detenta la propiedad actual del inmueble distinguido conRad. n° 11001-22-03000-2023-01316-01

primer grado omitió vincular y notificar a Jaime Humberto Pineda Paredes, quien detenta la propiedad actual del inmueble distinguido conRad. n° 11001-22-03000-2023-01316-01

folio de matrícula n.° 50S-67030, pretendido en el ejecutivo rad. n.° 199701309 (anotación 022), involucrado en esta queja constitucional, formulada por presunto «DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO, al dar aplicación al ARTICULO 64 LEY 1579 DE 2012, de OFICIO». En las condiciones descritas, por cuanto lo perseguido con esta acción es que, en últimas, se declare sin efecto la Resolución 694 de 21 de diciembre de 2022, emitida por la Registradora Principal (e) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur, mediante la cual decidió «(…) Ordenar la cancelación de las inscripciones de los turnos de documento No. 1998-19796 en fecha del 05 de marzo de 1998, en la que se asienta el oficio No. 588 del 25 de febrero de 1998, y que obra en la anotación No. 10 del folio de matrícula 50S-67030 (…), dando aplicación al artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 (…)»; emerge necesaria la concurrencia del actual propietario del referido bien, pues su derecho real de dominio solo pudo consolidarse a partir de la decisión anterior, por lo que el debate jurídico aquí planteado es de su interés. Por ello, es menester su vinculación para que, si a bien lo considera, ejerza las prerrogativas que dimanan del derecho fundamental al debido proceso.

decisión anterior, por lo que el debate jurídico aquí planteado es de su interés. Por ello, es menester su vinculación para que, si a bien lo considera, ejerza las prerrogativas que dimanan del derecho fundamental al debido proceso.

3. En materia de notificación de las actuaciones surtidas en la acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone: « [l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», mientras el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 establece: « [d]e conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 », y añade que « [e]l juez velará porque de acuerdo con las

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circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». En el mismo sentido, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, consagra que el fallo proferido en el trámite del auxilio, «se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido». En cuanto a la necesidad de notificar la iniciación del amparo a todos

telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido». En cuanto a la necesidad de notificar la iniciación del amparo a todos los directamente interesados en sus resultas, la Corte Constitucional ha destacado que dicho acto: «(…) constituye un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso, en cuanto que, por su intermedio, más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una determinada actuación procesal, lo que busca es asegurar la legalidad de las determinaciones que se adopten al interior de la misma, permitiendo que los distintos sujetos procesales puedan ejercer los derechos de defensa, contradicción e impugnación, utilizando oportunamente los instrumentos o mecanismos de defensa que se hayan previsto para la protección de sus intereses. (…) Conforme con ello, ha puntualizado este Tribunal que recae en las autoridades judiciales o administrativas, la obligación de notificar o comunicar sus decisiones no solo a las partes, sino también a los terceros que tengan un interés jurídico en ellas, pues unos y otros son titulares del derecho al debido proceso y, por tanto, a todos se les debe brindar la oportunidad de expresar sus opiniones, de presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra, y de recurrir, a través de los recursos previamente instituidos, las decisiones adoptas que le sean contrarias. (…) Tratándose de la acción de tutela, la Corte ha dejado sentado que la

contra, y de recurrir, a través de los recursos previamente instituidos, las decisiones adoptas que le sean contrarias. (…) Tratándose de la acción de tutela, la Corte ha dejado sentado que la garantía constitucional de la publicidad del proceso, materializada en el acto de notificación de las decisiones judiciales, tanto a las partes como a los terceros con interés legítimo, mantiene plena vigencia, e incluso adquiere mayor relevancia, debido a que en ella se debate la protección constitucional derivada de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales» (CC A-364/10). Ahora, de la consecuencia jurídica por omitir esa gestión, se ha sostenido que: «la falta de notificación a la parte demandada y la falta de citación 3Rad. n° 11001-22-03000-2023-01316-01

de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera una nulidad saneable de toda la actuación surtida , en aras de lograr con ello el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades del Estado» (CC A-054/06). Se subraya. En similar sentido, reiteradamente esta Corporación ha señalado que: «[e]l incumplimiento del deber de citación a la tutela de los “terceros con interés legítimo genera un vicio constitutivo de nulidad. Así, en múltiples providencias, la Sala ha indicado que “…se incurrió en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite… el Juez

ha indicado que “…se incurrió en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite… el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa…” (auto de 12 de agosto de 2011, exp. 00401-01, reiterado el 21 de noviembre del mismo año, exp. 01473-01 y el 5 de julio de 2012, exp. 00036-01) » (CSJ STC, 16 may. 2013, exp. 01030-00, citada, entre otros, en ATC418-2023, 21 abr., rad. 00127-01).

4. Atendiendo las disposiciones legales y los precedentes jurisprudenciales anteriormente referidos, con observancia en los incisos 2º y 3º del artículo 138 del estatuto adjetivo, que tratan sobre los efectos de la nulidad declarada y la renovación de la actuación, se invalidará exclusivamente la sentencia de primera instancia, en tanto es el único acto procesal que puede calificarse como «posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este», lo cual supone la conservación de la eficacia de los sucesos procesales previos y de las pruebas en los términos de ley.

En consecuencia, para la reanudación del trámite se le ordenara al a quo, vincular y por ende notificar a Jaime Humberto Pineda Paredes, quien no fue convocado pese a su interés dentro de la querella, y, por ende, también está llamado a comparecer dentro de la acción constitucional. 4Rad. n° 11001-22-03000-2023-01316-01

DECISIÓN

no fue convocado pese a su interés dentro de la querella, y, por ende, también está llamado a comparecer dentro de la acción constitucional. 4Rad. n° 11001-22-03000-2023-01316-01

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad del fallo proferido por la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de junio de 2023, dentro de la salvaguarda de la referencia.

SEGUNDO: Ordenar que por Secretaría se devuelva el expediente a la colegiatura de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de este proveído, realice las correspondientes vinculaciones y renueve lo actuado.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por un medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

Notifíquese y cúmplase,

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 5

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