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CSJ - ATC842-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC842-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ATC842-2026 Radicación No. 11001-02-04-000-2026-00335-01

Medellín, veintitrés (23) de abril de dos mil veinti séis (2026).

Correspondería tramitar la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación proferido el 3 de marzo de 202 6, en la tutela que Carlos Alberto Laguna Beltrán formuló contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , de no ser porque se advierte una causal de nulidad prevista en el artículo 8º del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 , que afecta la actividad desplegada, conforme se procede a explicar.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invoc ó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

En sustento adujo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal lo condenó a 17 años de prisión por Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-24 Código de verificación: 3B7806388A35EC9A2E52368F5FDEC7AC6A07DEBD06D7961A882C9EE5BF33551D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-04-000-2026-00335-01 2

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-04-000-2026-00335-01 2 los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento, ambos agravados, en concurso homogéneo y sucesivo. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria (22 feb. 2024) . Determinación que apeló y el asunto fue asignado el 18 de marzo de 2024.

Aseveró que, en varias oportunidades (30 de septiembre y 3 de octubre de 2024; 3 de marzo y 22 de octubre de 2025; y 21 de enero de 2026 ), solicitó el impulso procesal, y como respuesta le indicaron que el asunto tiene asignado un turno de resolución determinando de acuerdo con el orden de ingreso al despacho.

Refirió que la tardanza le ha impedido que la Secretaría de Educación de El Espinal lo reintegre a su cargo de docente -del cual fue suspendido con ocasión de los hechos objeto de acusaciónlo cual, a su vez, le ha imposibilitado acceder a su pensión de vejez.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se ordene:

«i) al Tribunal (…) que profiera sentencia de segunda instancia resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del veintidós (22) de febrero de 2024 (…);

  1. a la a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) que supervise el cumplimiento de lo anterior y reporte a este Juzgado el estado de ejecución dentro de los 5 días posteriores al vencimiento del plazo; y,
  1. a la a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) que supervise el cumplimiento de lo anterior y reporte a este Juzgado el estado de ejecución dentro de los 5 días posteriores al vencimiento del plazo; y,
  1. SUSPENDER en forma provisional los efectos del Decreto 0728 del 23 de junio de 2021 (separación del cargo docente aquí tutelante) únicamente para efectos del reconocimiento y pago Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-24 Código de verificación: 3B7806388A35EC9A2E52368F5FDEC7AC6A07DEBD06D7961A882C9EE5BF33551D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-04-000-2026-00335-01 3 salarios y de pensión de vejez, sin perjuicio de la continuidad del proceso penal, hasta tanto se profiera fallo definitivo».

3. La presente acción de tutela correspondió por reparto a la Sala de Casación Penal , quien la admitió y ordenó la notificación de la autoridad judicial cuestionada, así como la vinculación de l Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal (Tolima), la secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, y las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con el radicado 73268609912120200108900(01).

4. El a quo negó el amparo al encontrar justificada la mora judicial (CSJ STP4945-2026, 3 mar.).

identificado con el radicado 73268609912120200108900(01).

4. El a quo negó el amparo al encontrar justificada la mora judicial (CSJ STP4945-2026, 3 mar.).

5. Impugnó el actor con reiteración de los argumentos iniciales y resaltó que , a pesar de haberlo solicitado , la Secretaría de Educación del Tolima no fue vinculada, para que se pronunciara sobre la posibilidad de reintegrarlo.

CONSIDERACIONES

1. Si bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competenc ia y la debida integración de la causa por pasiva.

2. En el caso bajo estudio , la accionante censura la mora judicial en que incurrió el Tribunal para resolver la apelación de la sentencia de 22 de febrero de 2024.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-24 Código de verificación: 3B7806388A35EC9A2E52368F5FDEC7AC6A07DEBD06D7961A882C9EE5BF33551D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-04-000-2026-00335-01

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3. Revisadas las piezas allegadas al expediente constitucional, específicamente el auto que admitió el

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3. Revisadas las piezas allegadas al expediente constitucional, específicamente el auto que admitió el trámite, se observa que , a pesar de que el actor pidió la vinculación de la Secretaría de Educación del Tolima y de la Directora de Control Disciplinario para la Instrucción del Departamento del Tolima, para «efectos del reconocimiento y pago salarios y de pensión de vejez, sin perjuicio de la continuidad del proceso penal, hasta tanto se profiera fallo definitivo», se omitió realizar su llamamiento a este diligenciamiento.

4. Es así como el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del proceso constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.

Esta omisión, según se ha explicado, acarrea la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que debió convocarse a las entidades mencionadas. Al no hacerse, se les impidió participar en el proceso: no pudieron exponer sus argumentos ni aportar las prueb as que hubieran estimado pertinentes, pese a que la decisión final podría afectarlas directamente.

5. Por lo consignado, se dispondrá la devolución d el expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-24 Código de verificación: 3B7806388A35EC9A2E52368F5FDEC7AC6A07DEBD06D7961A882C9EE5BF33551D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-04-000-2026-00335-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe , a partir del momento en que debió producirse la vinculación y notificación de la Secretaría de Educación del Tolima y de la Directora de Control Disciplinario para la Instrucción del Departamento del Tolima, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del

Proceso.

Segundo: En consecuencia, se ordena regresar el expediente a la Sala de Casación Penal para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de est e proveído.

Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto , a los interesados por el medio más expedito y líbrense las de más

actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de est e proveído.

Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto , a los interesados por el medio más expedito y líbrense las de más comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-24 Código de verificación: 3B7806388A35EC9A2E52368F5FDEC7AC6A07DEBD06D7961A882C9EE5BF33551D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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