CSJ - ATC846-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC846-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ATC846-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00631-01 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ANTECEDENTES 1.- María Roa Roa, quien actúa en nombre propio y en representación de Marco Tulio Roa Roa, promovió acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la cual se hizo extensiva al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, así como a partes e intervinientes en el proceso 11001-31-03-022-2012-00544. En síntesis, imploró que se dejara sin efectos el proveído del 19 de febrero de 2024 emitido por el Tribunal y, en consecuencia, emita una nueva decisión donde «realice un adecuado trabajo de análisis, sustentación y claridad para todos los intervinientes en el trámite judicial». 2.- Esta Corporación mediante fallo STC2474-2024 (6 mar.) concedió el resguardo, por lo que ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, «(…) dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente contentivo del juicio fustigado, tras dejar sin valor ni efecto la decisión que profirió el 19 de febrero de 2024, junto con las determinaciones que de ella dependan, enRad. n°. 11001-02-03-000-2024-00631-01 el incidente de mejoras incoada al interior del juicio divisorio incoado por María Aurora Alonso Ruiz contra la accionante y otros (radicado 11001-31el incidente de mejoras incoada al interior del juicio divisorio incoado por María Aurora Alonso Ruiz contra la accionante y otros (radicado 11001-3103-022-2012-00544), proceda a adoptar una nueva decisión en la cual resuelva el recurso de apelación propuesto por la incidentante contra aquel veredicto, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de este fallo. La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.» Y al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá «(…) remitir al Tribunal accionado, de manera inmediata y, en todo caso, en un término no superior a un (1) día, el expediente materia de la queja constitucional, para que dicho despacho dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores.» En la resolución, la Sala consideró «(…) que el Tribunal omitió referirse en punto al reparo de la experticia que, en sentir de la quejosa, demuestra que la construcción de la casa fue efectuada por su progenitor, pues allí refiere que la misma es de hace más de 46 años y está avaluada en $ 216.947.808, valor diferente al lote de terreno. Ciertamente, al emitirse el auto de 7 de diciembre de 2017 por medio del cual el Juzgado negó el reconocimiento de mejoras reclamado, la parte actora formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación, escrito donde refería
Ciertamente, al emitirse el auto de 7 de diciembre de 2017 por medio del cual el Juzgado negó el reconocimiento de mejoras reclamado, la parte actora formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación, escrito donde refería su descontento frente a lo relativo a los impuestos prediales, la conexión de gas y la indebida valoración de los testimonios rendidos; sin embargo, el remedio horizontal se desató hasta el 27 de febrero de 2023, decisión enterada por estado el día 28 del mismo mes y año, y, en término, esto es, el 2 de marzo de 2023 la parte presentó escrito que denominó «sustentación de recurso de apelación»1, allí manifestó como razones de inconformidad lo relativo a la valoración dada a la experticia de la que el Tribunal no se refirió, y con lo que, insiste la parte actora, se puede determinar que la construcción fue realizada en vida de su progenitor hace más de 46 años, al punto que, en su aclaración determinó un valor por el lote y otro por la construcción, último que, insisten debe ser la mejora que debe reconocerse, empero, no hubo pronunciamiento frente al mismo. 1 Expediente: Carpeta denominada: « C04Incidente», documentos denominados: «004SustentanciónRecursoApelacion.pdf» y «005CorreoSustentaciónRecursoApelación.pdf». 2Rad. n°. 11001-02-03-000-2024-00631-01 Y es que, tal memorial debe ser atendido conforme lo dispone el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, el cual refiere que «[e]n el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el
Y es que, tal memorial debe ser atendido conforme lo dispone el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, el cual refiere que «[e]n el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.» (se resalta); de ahí que, el memorial de 2 de marzo de 2023 (presentado en tiempo) debe entenderse como un argumento nuevo a la apelación, el cual merece pronunciamiento por parte del Tribunal. En suma, la decisión objeto de la petición de amparo carece de la debida fundamentación, al no pronunciarse sobre la totalidad de los argumentos objeto de reparo por la parte actora; omisión que, sin duda, trasgrede las garantías fundamentales de la gestora, por cuanto «… la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento…» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00;
actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento…» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00).» 3.- Mediante correo electrónico (04 abr. 2024), la Sala Civil del Tribunal de Bogotá informó de las acciones que adelantó con el fin de dar cumplimiento a la sentencia, para lo cual aportó copia del auto de la misma fecha por medio del cual revocó el auto del 7 de diciembre de 2017, adicionado en decisión del 14 de junio de 2023, proferidos por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, para en su lugar reconocer «a) A nombre de la sucesión de Serafín Roa las mejoras realizadas al inmueble ubicado en la carrera 87No. 59 C 32 por la suma de $140.000.000. b) A favor de María y Marco Tulio Roa Roa la cantidad de $6.367.345 por concepto de adecuaciones del citado predio. c) Negar el reconocimiento de los demás conceptos reclamados en el escrito de incidente y en el de apelación.» 3Rad. n°. 11001-02-03-000-2024-00631-01 4.- El 10 de abril del año en curso, la gestora presentó memorial ante esta Corte en el cual requirió la aclaración de la providencia y manifestó su inconformidad respecto de su cumplimiento por parte del Tribunal. 5.- Mediante auto del 22 de abril, este Despacho avocó
esta Corte en el cual requirió la aclaración de la providencia y manifestó su inconformidad respecto de su cumplimiento por parte del Tribunal. 5.- Mediante auto del 22 de abril, este Despacho avocó conocimiento de la actuación, de acuerdo con lo dispuesto por la Presidencia de esta Sala en auto del día 18 anterior y rechazó por extemporánea la solicitud de aclaración de sentencia. También, se requirió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, para que rindieran informe sobre lo expuesto, conforme el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. 6.- El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito (22 abr. 2024) y la Sala Civil del Tribunal de Bogotá (03 may. 2024) remitieron informe en el cual dieron cuenta de las actuaciones seguidas para acatar la sentencia de tutela, de lo cual se dio traslado a la gestora (09 may. 2024) sin pronunciamiento alguno. 7.- Ahora bien, esta Sala ha sido enfática en señalar que se deben cumplir con las fases del procedimiento previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 127 y siguientes del Código General del Proceso, en cuanto refiere a las quejas relacionadas con el incumplimiento de las ordenes constitucionales; etapas que se podrían compendiar en i) requerimiento previo al obligado; ii) apertura incidental; iii) decreto de pruebas y iv) decisión de fondo. Sin embargo, en reciente pronunciamiento también se advirtió que
de las ordenes constitucionales; etapas que se podrían compendiar en i) requerimiento previo al obligado; ii) apertura incidental; iii) decreto de pruebas y iv) decisión de fondo. Sin embargo, en reciente pronunciamiento también se advirtió que cuando existan suficientes elementos de juicio respecto de la presunta inobservancia, con el fin de agilizar un trámite excepcional y sumario, 4Rad. n°. 11001-02-03-000-2024-00631-01 cabía la posibilidad de prescindir de las citadas fases, al respecto se decantó que
[f]exibilizar dicho trámite y solventar de manera definitiva el asunto, de ninguna manera conllevaría a poner en crisis los postulados de «defensa», «legalidad» y «contradicción» establecidos en el artículo 29 de la Carta Política; por el contrario, daría mayor celeridad y economía procesal a la lid, ya que, cuando el juez llegue al convencimiento que se cumplió satisfactoriamente la orden tutelar, resultaría innecesario agotar a cabalidad las referidas fases del «incidente de desacato», máxime si se avizora que, aunque se repita el trámite de primer grado, la conclusión sería la misma. Así las cosas, siempre que el Juzgador adelante las diligencias previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, si de él obtiene la plena convicción del acatamiento de la orden tutelar, hay lugar a prescindir del restante trámite para abstenerse de imponer una sanción, tópico que, por demás, compete
acatamiento de la orden tutelar, hay lugar a prescindir del restante trámite para abstenerse de imponer una sanción, tópico que, por demás, compete resolver al ponente, si de iudex plural se trata (STC9241-2023).
8. Sentado lo anterior, se evidencia que no hay lugar a atribuirle responsabilidad alguna a las autoridades judiciales citadas.
De acuerdo con la respuesta que presentó el Tribunal, una vez enterado de la sentencia STC2474-2024, procedió a dejar sin valor ni efecto el pronunciamiento del 19 de febrero de 2024, que había desatado la apelación formulada por la quejosa contra el auto del 7 de diciembre de 2017, adicionado el 14 de junio de 2023, proferidos por el Juzgado Cuarenta Y Nueve Civil del Circuito de Bogotá. De esta manera, explicó que «(…) En este contexto el 4 de abril de 2024 se emitió el veredicto tendiente a acatar lo resuelto por ese cuerpo colegiado, para lo cual dispuso: "Primero. Revocar el auto del 7 de diciembre de 2017, adicionado en decisión de 14 de junio de 2023, proferidos por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto de la referencia, para en su lugar r econocer: a) A nombre de la sucesión de Serafin Roa las mejoras realizadas al inmueble ubicado en la carrera 87 No. 59 C 32 por la suma de $140.000.000. b) A favor de María y Marco Tulio Roa Roa la cantidad de $6.367.345 por concepto de adecuaciones 5Rad. n°. 11001-02-03-000-2024-00631-01
Marco Tulio Roa Roa la cantidad de $6.367.345 por concepto de adecuaciones 5Rad. n°. 11001-02-03-000-2024-00631-01 del citado predio. c) Negar el reconocimiento de los demás conceptos reclamados en el escrito de incidente y en el de apelación". En sustento se estableció en el punto 3.1. por qué no procedía el reconocimiento del impuesto predial, en el 3.2. se especificó sobre la inviabilidad de reconocerle a la parte actora el valor de la instalación del gas natural, y en el 3.3. se dijo que el juez de instancia superó la omisión de valorar el total de las declaraciones rendidas en el incidente. Además, en el 3.4. determinó que se reconocerían las mejoras realizadas por Serafín Roa en $140.000.000 a nombre de su sucesión, para lo cual se fijó como plena prueba de las adecuaciones el juramento estimatorio en los términos del art. 260 del CGP, que no fue objetado, al resultar razonable. Tasación que era acorde con los testimonios de Georgina Tamayo Lozano y Margarita Soriano Roa, que constataron que Serafín Roa levantó adecuaciones sobre el predio objeto del litigio, y con el dictamen peticial realizado durante el incidente, que señaló como valor total del predio $279.947.808. Por último, en el 3.5. se estableció que María y Marco Tulio Roa Roa llevaron a cabo adecuaciones por la suma de $6.367.345 respecto del inmueble objeto de controversia.» Agregó, que frente a la anterior resolución la accionante presentó
estableció que María y Marco Tulio Roa Roa llevaron a cabo adecuaciones por la suma de $6.367.345 respecto del inmueble objeto de controversia.» Agregó, que frente a la anterior resolución la accionante presentó aclaración y adición de forma intempestiva, por lo que en auto del 29 de abril de 2024 fueron rechazadas las solicitudes. Indicó que «(…) Además, se explicó que el juramento estimatorio señalado en el incidente de mejoras no se objetó y que se tendría como plena prueba, "de acuerdo con lo señalado en el art. 206 del CGP, al resultar razonable. Juramento acorde con los testimonios de Georgina Tamayo Lozano y Margarita Soriano Roa, que constataron que Serafin Roa levantó adecuaciones sobre el predio objeto del litigio, y con el dictamen pericial realizado durante el incidente, que señaló como valor del predio $279.947.808; pero en ninguno de sus apartes este medio de convicción estableció que los ajustes hechos por el citado ascendían a la cantidad de mejoras"; que el proveído no tiene frases o conceptos en su parte resolutiva o motiva que ofrecieran motivos de duda que influyan en su entendimiento y menos si en cuenta se tiene que la indexación no fue reclamada en el escrito que contiene el incidente.» Siendo las cosas de esta manera, es claro que el Tribunal acató lo ordenado en la sentencia STC2474-2024, por cuanto dejó sin efectos la decisión que profirió el 19 de febrero de 2024 y se pronunció acerca de los 6Rad. n°. 11001-02-03-000-2024-00631-01 argumentos que fueron objeto de reparo en el recurso de apelación;
6Rad. n°. 11001-02-03-000-2024-00631-01 argumentos que fueron objeto de reparo en el recurso de apelación; cuestión distinta es que la solución dada no coincida con los intereses de la promotora, lo cual es ajeno al trámite constitucional y a lo resuelto en la providencia. De otra parte, también es cierto que el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito cumplió con lo ordenado en la providencia, en tanto remitió al Tribunal el expediente objeto de queja constitucional. 9.- En consecuencia, se resuelve: Primero. - ABSTENERSE de abrir el trámite incidental por desacato, al verificarse el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia STC2474-2024. Segundo. - ARCHÍVENSE las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado 7