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CSJ - ATC847-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC847-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ATC847-2020 Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00109-01 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 3 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales , dentro de la acción de tutela promovida por Alexander Zapata Acosta contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa misma urbe , si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse.

ANTECEDENTES

1. Revisado el trámite adelantado en primera instancia, se observa que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional la Judicatura de Caldas, autoridad que debe ser convocada a la acción de amparo de la referencia, por cuanto el actor informó en el escrito inicial que ésta conoce en la actualidad de la indagación preliminar por virtud de la cual,Rad. No. 17001-22-13-000-2020-00109-01 según sus dichos, el Juez convocado debe apartarse del conocimiento de los diferentes juicios surgidos entre él y la señora Johana María Zuluaga Castrillón (exesposa), no fue notificada de manera alguna del inicio de esta acción a fin

conocimiento de los diferentes juicios surgidos entre él y la señora Johana María Zuluaga Castrillón (exesposa), no fue notificada de manera alguna del inicio de esta acción a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto podría llegar a competerle. Lo anterior es así, porque el accionante se queja, básicamente, de que pese a la iniciación del mentado trámite disciplinario, y de que la autoridad dejada de vincular le comunicó al Juez Cuarto de Familia de Manizales de su apertura, y de la supuesta imposibilidad de continuar tramitando el último de los pleitos a su cargo, éste no solo ha desconocido dicha orden, sino que no le ha manifestado nada acerca de la petición que en ese sentido le elevó el pasado 7 de febrero del año en curso, reiterada el 30 de junio siguiente. Dadas las anteriores circunstancias, como el tutelante pretende a través del amparo, entre otros asuntos, que se ordene a la autoridad judicial convocada dar respuesta a dicho requerimiento, y el titular de dicha dependencia reportó que no ha recibido ninguna comunicación por parte del Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, se hace necesaria su vinculación.

2. De este modo, y en atención a lo dispuesto en el canon 16 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que las actuaciones que se surten dentro del rito excepcional

de Caldas, se hace necesaria su vinculación.

2. De este modo, y en atención a lo dispuesto en el canon 16 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que las actuaciones que se surten dentro del rito excepcional

2Rad. No. 17001-22-13-000-2020-00109-01 deben ser comunicadas a todos aquellos sujetos de manera directa o indirecta, se vean involucrados en la controversia suscitada, con el fin de garantizarles la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte, es que se hace necesaria la vinculación que se echa de menos. Dicho en otras palabras, tal ordenamiento promueve la citación al trámite constitucional de todos aquellos terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues, es claro que el fallo que llegue a emitirse concierne a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas , ya que la queja del promotora de la salvaguarda tiene que ver, entre otros asuntos, con la queja que ante ella elevó por la actuación del Juez aludido.

3. Al respecto, la Corte Constitucional, ha indicado que «‘el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas-, integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento

-entre otras cargas-, integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico’. 3Rad. No. 17001-22-13-000-2020-00109-01 En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas ‘que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico’» (C.C. SU116-2018).

4. La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del

que ofrece el ordenamiento jurídico’» (C.C. SU116-2018).

4. La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada vinculación, toda vez que se impidió a la antedicha interesada intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos, y de ser el caso, aportar las pruebas que pretenda hacer valer.

5. En consecuencia, se ordenará devolver el expediente al a quo constitucional para que, una vez notificada a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas de la presente acción, y fenecido el término respectivo para que se pronuncie, adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida.

DECISIÓN

4Rad. No. 17001-22-13-000-2020-00109-01 Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia a partir de la sentencia proferida el 3 de septiembre de los corrientes , para que se disponga la vinculación de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2º del

vinculación de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

2. Devuélvase el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales para que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.

3. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes por el medio más expedito Notifíquese y cúmplase,

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado1 1 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”. 5

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