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CSJ - ATC849-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC849-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

ATC849-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01817-00 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 17 Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el 1° Civil Municipal de Cartago, en la tutela instaurada por Juan Diego Agudelo Agudelo contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín.

ANTECEDENTES

1. El precursor acusó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín de quebrantar su derecho fundamental «de debido proceso» , requerimiento que hizo con el fin de solicitar ordenar a la convocada que «se revoque todo lo actuado y que se vuelva a notificar la orden de comparendo No. 05001000000039909978 del 13/07/2023».

2. El Juzgado 17 Civil Municipal de Oralidad de Medellín repelió el resguardo y lo envió a la «Oficina Judicial del Municipio de CartagoValle del Cauca », porque el domicilio del actor se encuentra en dicho municipio. (auto 09 may. 2024.)

2. Por su parte, el 1° Civil Municipal de Cartago también rehusó el asunto y lo envío de vuelta al 17 Civil Municipal de Oralidad de Medellín,Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01817-00 2 porque «este municipio no cuenta con competencia para conocer del trámite, en cuanto no es donde se lleva a cabo el trámite adelantado por el accionante y donde precisamente dirigió el derecho de petición del cual obtuvo respuesta; además ni el lugar donde se ubica la accionada, ni

trámite, en cuanto no es donde se lleva a cabo el trámite adelantado por el accionante y donde precisamente dirigió el derecho de petición del cual obtuvo respuesta; además ni el lugar donde se ubica la accionada, ni donde se produjeron los efectos de la vulneración». (auto 09 may. 2024.)

3. Así, el despacho judicial de Medellín mediante auto del 20 de mayo de 2024 se ratificó en su postura, por lo que dispuso la remisión del infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia.

CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse

que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01817-00 3 De cara al objeto de esas disposiciones, esta Judicatura ha enfatizado que: [s]u designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana (…). De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (CSJ ATC420-2021, entre otras). En esa misma dirección, se ha aceptado que para saber cuál es la célula que debe ocuparse de la salvaguarda, se exhibe definitiva la elección que libremente haga el requirente al presentar su reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte que la escogida queda habilitada para

que debe ocuparse de la salvaguarda, se exhibe definitiva la elección que libremente haga el requirente al presentar su reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte que la escogida queda habilitada para resolverla (Autos 10 sep. 2002, 22 en. 2004, reiterados en CSJ ATC13222018 y ATC008-2019). En el caso bajo examen, el promotor aspira que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín, le ofrezca respuesta a su requerimiento. Para ello, escogió la unidad judicial de esa ciudad, por lo que podría afirmarse tiene fácil acceso a la administración de justicia y se extienden las consecuencias del trámite censurado. Véase que, ese supuesto encaja en uno de los que trae el artículo 37 del citado Decreto (en torno al aspecto «territorial») y, por consiguiente, era preciso respetar la selección del censor, y no, como lo hizo el primer servidor, desechar el aludido ruego tuitivo, pues como se tiene decantadoRad. n° 11001-02-03-000-2024-01817-00 4 (…) el artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela (resalto propio) (CSJ AT421-2021).

factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela (resalto propio) (CSJ AT421-2021). Nótese que, aun cuando se admitiera que la presunta infracción igualmente proyecta «efectos» en Cartago, donde se encuentra el domicilio del actor, no le era permitido al Juez de Medellín apartase de las diligencias, pues incluso en esos eventos se confiere prevalencia a « la elección del accionante». Lo dicho constituye razón suficiente para que la Sala asigne el estudio de esta disputa a la célula donde inicialmente fue radicado el ruego, a la cual se dispondrá el envío inmediato del expediente a fin de que, sin más dilaciones, le dé el impulso correspondiente. DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado 17 Civil Municipal de Oralidad de Medellín es el competente para conocer de la disputa en referencia.

Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al 1° Civil Municipal de Cartago – Valle del Cauca.

Tercero: Comuníquese al libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01817-00

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NOTÍFIQUESE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

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