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CSJ - ATC850-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC850-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC850-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01787-00 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinte Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali y Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, dentro de la acción de tutela que Bernardo Ariel Daza promovió contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Popayán.

ANTECEDENTES

1. El accionante acudió al presente mecanismo por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición por parte del ente territorial convocado.

Expuso, en síntesis, que el 16 de abril de los corrientes elevó petición ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Popayán sin que a la fecha de presentación del amparo haya obtenido respuesta. Por lo anterior,Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01787-00 2 solicita que se ampare su derecho fundamental y se ordene a la autoridad convocada brindar una respuesta a la solicitud formulada.

2. El Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali, a quien correspondió por reparto la tutela, mediante auto del 16 de mayo pasado se abstuvo de avocar su conocimiento al estimar que « la eventual vulneración a su derecho se dio en el Municipio de Popayán – Cauca

mayo pasado se abstuvo de avocar su conocimiento al estimar que « la eventual vulneración a su derecho se dio en el Municipio de Popayán – Cauca (Ubicación de la entidad accionada) » de manera que, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 remitió el asunto a los Juzgados Civiles de dicha localidad.

3. Recibido el expediente por el Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, en proveído del 20 de mayo de 2024, también rehusó la atribución, argumentando que el accionante «reside en la ciudad de Santiago de Cali, (…) por tanto, es precisamente allí, donde está el sujeto de derecho y se producirían los efectos de la vulneración invocada.» y « al dirigirse la acción al Juez de Santiago de Cali, como se desprende del diligenciamiento realizado en el portal web de recepción de tutelas en línea» se debe respetar la elección de aquel, por lo que procedió a suscitar el conflicto negativo de competencia.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996: «Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo

jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos» (resalte fuera de texto).Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01787-00 3 Del mismo modo, el inciso 1º del artículo 139 del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012, establece que: «Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso» (Subraya la Sala). De ahí que a esta instancia le corresponda pronunciarse sobre el conflicto planteado, teniendo en cuenta que la declaración de incompetencia fue efectuada por sedes judiciales pertenecientes a distintos distritos judiciales (Cali y Popayán).

2. Ahora, si bien anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por la Sala, del artículo 35 del Código General del Proceso, normativa que, en cuanto a sus principios, es aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, deviene que al Magistrado ponente corresponde dictar el proveído que resuelva las controversias de esta naturaleza.

por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, deviene que al Magistrado ponente corresponde dictar el proveído que resuelva las controversias de esta naturaleza.

3. Descendiendo al caso concreto, se precisa que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado a su vez por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, señala que, «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos »

(resalta de la Sala); de este modo, se permite al afectado escoger la autoridad que deba resolver sobre la protección constitucional, por el lugar en que están ocurriendo los hechos denunciados o donde produce susRad. n.° 11001-02-03-000-2024-01787-00 4 efectos la acción u omisión generadora del agravio, sitio que puede llegar a coincidir con el del domicilio de éste. En este sentido, la Sala ha explicado que la finalidad de la precitada regla consiste en: «(…) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las

«(…) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, (…). De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás» (CSJ ATC1566-2023 entre otras). En tal sentido, se ha reiterado que la designación del despacho judicial habilitado para asumir el caso está determinada por la libre elección del accionante, estrado que desde ese momento queda investido para definir el asunto constitucional (CSJ ATC037-2024).

4. En el asunto que se analiza, los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir de la acción de tutela interpuesta por Bernardo Ariel Daza; el de Popayán por ser el lugar donde, de acuerdo con lo que se puede extractar del libelo tutelar, adquirió materialidad la vulneración endilgada a la entidad accionada, es decir, donde se produjo el quebrantamiento de su derecho de petición, dado que allí se encuentra la sede operativa de la Secretaria de Tránsito convocada, ante quien se radicó la solicitud; y el de Santiago de Cali, por ser el lugar en el que el actor señaló como su domicilio, donde surte efectos la eventual

la sede operativa de la Secretaria de Tránsito convocada, ante quien se radicó la solicitud; y el de Santiago de Cali, por ser el lugar en el que el actor señaló como su domicilio, donde surte efectos la eventual vulneración.Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01787-00 5 Conforme a lo anterior, si bien ambas autoridades tienen competencia para tramitar la acción de tutela, le corresponde asumirla a la seleccionada por el demandante, es decir, al Juez de Santiago de Cali, al ser en dicha ciudad donde se radicó la presente actuación conforme al diligenciamiento del portal web de recepción de tutela en línea 1. Al respecto se tiene establecido que: «la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela» (se resalta) (CSJ AT421-2021).

5. Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por el tutelante, sin más reflexiones se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente declinó su trámite, para que dé curso y decida el resguardo.

DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de

inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente declinó su trámite, para que dé curso y decida el resguardo. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali para conocer de la acción constitucional de la referencia. 1 Cfr. Expediente digital, 01ActaReparto, folio 3.Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01787-00 6 SEGUNDO. REMITIR la actuación a la mentada autoridad, por intermedio de la oficina respectiva, para que asuma el conocimiento del asunto.

TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los estrados involucrados y a la parte accionante, anexando copia íntegra de la esta providencia.

Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

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