CSJ - ATC850-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATC850-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
ATC850-2025
Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01203-01
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelven los recursos de «reposición» y, en subsidio «súplica», y la solicitud de «nulidad» formulados por Jorge Luis Pabón Apicella, quien actúa en nombre propio y como agente oficioso de Leoncio Monsalve Aguirre (q.e.p.d.) , contra el interlocutorio de 15 de enero de 2025, emitido en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES:
1.- Esta Corporación declaró improcedente la impugnación presentada contra el auto proferido el 19 de septiembre de 2024 (ATP2062-2024) por la Sala de Casación Penal, que rechazó la demanda de tutela formulada por l os memorialistas contra la Corte Constitucional (15 en. 2025).Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00638-01
2 2.- El gestor interpuso los recursos de «reposición» y, en subsidio, «súplica» contra dicha providencia y/o pidió que se decrete la «nulidad» de la misma , porque, «(…) como parte del Debido Proceso y del Acceso real a la Administración de Justicia el derecho FUNDAMENTAL a la PREVALENCIA del derecho SUSTANCIAL en las decisiones de la administración de justicia; al punto que el artículo 228 Constitución consigna que “La administración de justicia es función
derecho FUNDAMENTAL a la PREVALENCIA del derecho SUSTANCIAL en las decisiones de la administración de justicia; al punto que el artículo 228 Constitución consigna que “La administración de justicia es función pública (…). Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y EN ELLAS PREVALECERÁ EL DERECHO SUSTANCIAL. Denoto que la Constitución es radical en ello, SIN ADMITIR EXCEPCIÓN ALGUNA: en las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial. Luego todo magistrado de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justici a y Consejo de Estado (y también de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial) tendrá que hacer prevalecer en sus actuaciones al derecho sustancial y sin excepción alguna; lo cual demarca también su carácter de DERECHO FUNDAMENTAL constitucional, puesto que es un presupuesto esencial para el acceso real a la administración de justicia que consagra el artículo 229 Constitución (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Los recursos de «reposición» y «súplica», devienen improcedentes en este tipo de actuaciones, por cuanto, como ha destacado esta Magistratura en asuntos análogos:
(…) dentro del particular procedimiento de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez
control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículosRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-00638-01
3 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda […]. -se destacó- (ATC77672017, reiterado el 3 de junio de 2021, rad. 2021 -01165-00,
ATC038-2024 y ATC124-2025).
Así las cosas, dichos mecanismos serán rechazados de plano.
2.- Misma suerte corre la petición de «nulidad» propuesta, toda vez que no está fundada en las causales taxativamente enlistadas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
En tal virtud, y de conformidad con lo previsto en el inciso final del canon 135 ibídem, según el cual, «[e]l Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo», a ello se procederá.
Sobre dicho tópico, esta Corte ha sostenido:
Si el que viene de reseñarse es el motivo de la nulidad que se reclama, la decisión adversa a tal pedimento se impone, porque lo alegado no se enmarca dentro de las hipótesis que estableció el legislador procesal como causantes de
Si el que viene de reseñarse es el motivo de la nulidad que se reclama, la decisión adversa a tal pedimento se impone, porque lo alegado no se enmarca dentro de las hipótesis que estableció el legislador procesal como causantes de invalidación del rito, ni corresponde a la que fuera consagrada como de rango constitucional, vale decir, la invalidez planteada se fundó por el proponente en causa distinta de las determinadas legal y constitucionalmente (ATC6234, 27 oct. 2015, rad. n.° 2015 - 02180-00; citada en la ATC943-2021 1º jul., rad. nº 2020 -02032-02). Resalta la Corte.Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00638-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
Primero: RECHAZAR DE PLANO los recursos de «reposición» y en subsidio «súplica» formulados por Jorge Luis Pabón Apicella, quien actúa en nombre propio y como agente oficioso de Leoncio Monsalve Aguirre (q.e.p.d.) , por improcedente.
Segundo: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de
«nulidad».
Tercero: Por Secretaría comuníquese lo resuelto a los interesados y, cumplido ello, remítase inmediatamente el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ1
expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ1
Presidente (E)
1 Por ausencia justificada concedida a la magistrada Hilda González Neira, de conformidad con los artículos 26 del Decreto 250 de 1970 y 144 de la Estatutaria de Administración de Justicia -Ley 270 de 1996 -, suscribe la presente providencia la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, como presidente (E) de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.Firmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: D15337E284A40D26932050E5D639F669850D9FB6FADAB5DA618101EDB3C02F5C Documento generado en 2025-05-20