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CSJ - ATC852-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC852-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC852-2020 Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00261-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte). Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Sería del caso resolver la impugnación del convocante frente al fallo emitido el 31 de agosto pasado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que promovió Jesús Rodrigo Rojo Loaiza contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, si no fuera porque se observa que el trámite de primera instancia derivó en causal de nulidad que afecta lo actuado. ANTECEDENTES 1.- El accionante reclamó la protección de sus garantías esenciales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad encausada, a fin de que se le ordene a éstaRadicación n.º 05001-22-03-000-2020-00261-01 «revocar o modificar » el auto que profirió al interior de la causa n.° 2017-00823. 2.- En respaldo se tiene que el tutelante elevó ante la corporación confutada, bajo la radicación descrita a espacio, queja disciplinaria contra Lisandro Areiza Higuita por incumplimiento de sus deberes como abogado, en cuyo cauce se decretó la «terminación anticipada» de la

queja disciplinaria contra Lisandro Areiza Higuita por incumplimiento de sus deberes como abogado, en cuyo cauce se decretó la «terminación anticipada» de la investigación a través de proveído de 17 de septiembre de 2019, confirmado el 15 de julio último, en vía de apelación, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Criticó el peticionario, en apretada síntesis, que con las anteriores determinaciones «se permite que los profesionales del derecho puedan seguir cometiendo fallas [y] corrupciones…, sin que pase nada », respecto a lo que pidió los mayores correctivos, pues a estos letrados «no les importa hurtarle el sustento a una persona trabajadora, supuestamente para defender sus derechos, y de forma dolosa, se sustraen [de] la obligación que les atañe[, acorde a] la ley 1123» de 2007. 3.- La demanda de amparo fue repartida al tribunal, quien avocó su conocimiento mediante providencia de 20 de agosto de la anualidad en curso, luego de subsanadas las falencias anotadas en el inadmisorio del día anterior. 4.- Y una vez surtidas las actuaciones, el a-quo 2Radicación n.º 05001-22-03-000-2020-00261-01 constitucional denegó la salvaguarda, comoquiera que las actuaciones disentidas « están soportadas en fundamentos jurídicos» que no pueden catalogarse de arbitrarios o aviesos. 5.- Impugnó el pretensor con insistencia en sus

actuaciones disentidas « están soportadas en fundamentos jurídicos» que no pueden catalogarse de arbitrarios o aviesos. 5.- Impugnó el pretensor con insistencia en sus reproches. CONSIDERACIONES 1.- Del relato fáctico contenido en el escrito de amparo, así como de los medios de convicción aportados con el mismo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Sala de la Corte para decidir la impugnación del presente asunto, pues los cuestionamientos del actor son extensivos al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la medida en que esa colegiatura confirmó el 15 de julio de los corrientes, en senda de alzada, la providencia que el 17 de septiembre de 2019 hubo de proferir el consejo seccional requerido. 2.- Luego, como la súplica de tutela compromete también a la primera autoridad jurisdiccional, las reglas de competencia aplicables sub examine son las del numeral 8º del artículo 1° del decreto 1983 de 2017 ( modificatorio del canon 2.2.3.1.2.1. del 1069 de 2015 ), según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura ... serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de 3Radicación n.º 05001-22-03-000-2020-00261-01 Justicia... y se resolverá por la Sala de Decisión … que

primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de 3Radicación n.º 05001-22-03-000-2020-00261-01 Justicia... y se resolverá por la Sala de Decisión … que corresponda de conformidad con el reglamento…» y, numeral 11 ídem, a cuyas voces, cuando la demanda de amparo «se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía…» (Énfasis propio). 3.- Así, en aplicación sistemática y analógica de esas normas y, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Colegiatura (Acuerdo 006 de 2002), refulge palpable que la solicitud de resguardo debió someterse a reparto por conducto de la Presidencia de la Sala Plena de esta Corte. En lo atañedero, en reciente pronunciamiento se enfatizó que: (…)Una vez revisadas las actuaciones procesales, esta Sala observa que la acción va dirigida de manera puntual contra el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá - Casanare y la Unidad de Carrera Administrativa; de ahí que, a efectos de determinar la competencia para conocer el trámite constitucional, habrá de aplicarse el Decreto 1983 de 2017 que en su artículo 1º numeral 8 establece: Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a

en su artículo 1º numeral 8 establece: Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. 4Radicación n.º 05001-22-03-000-2020-00261-01 Así las cosas, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto admisorio calendado 11 de enero de 2019, inclusive, debiéndose rehacer el trámite correspondiente y vincular a las autoridades correspondientes, no sin antes advertir que las pruebas recaudadas conservarán su validez. Ahora bien, como al tenor de lo dispuesto en el decreto citado y en el artículo 44 del Acuerdo n º 006 de 2002, la acción de tutela debió ser repartida por Sala Plena, entre todos los Magistrados de la Corporación, por lo que deberá remitirse a esta, para que se someta al reparto correspondiente y se proceda de conformidad… (ATL289-2019, 27 feb., rad. 83147). 4.- En consecuencia, el fallo que aquí profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso,

Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del canon 4° del decreto 306 de 1992. Al respecto ha señalado esta Colegiatura que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo 1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad 1 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula , y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]

proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó] 5Radicación n.º 05001-22-03-000-2020-00261-01 con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC25212016). Por otro lado, e n torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017, recientemente esta Corporación precisó que:

3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso , en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: «(…) respecto a que los jueces “no están facultados para

2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: «(…) respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000” el cual “(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. «[Por lo tanto,] “(…) a unque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez 6Radicación n.º 05001-22-03-000-2020-00261-01 de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional

de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)» (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01). 5.- Por lo consignado, una vez declarada la anulación de las actuaciones, se dispondrá la remisión de la queja a la Presidencia de la Sala Plena de esta Corte, a fin de que sea asignado en primera instancia, de acuerdo con el reparto, el reclamo constitucional de marras. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Primero. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso. Segundo. En consecuencia, remitir de inmediato el

Medellín, en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso. Segundo. En consecuencia, remitir de inmediato el expediente a la Secretaría General de esta Corte para que efectúe el reparto respectivo, tendiente a que se imprima el trámite de rigor. 7Radicación n.º 05001-22-03-000-2020-00261-01 Tercero. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás notificaciones pertinentes.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

8Radicación n.º 05001-22-03-000-2020-00261-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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