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CSJ - ATC852-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC852-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1 ATC852-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00949-01 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 3 de mayo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de amparo promovida por Germán Villegas Asociados S.A.S. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad , si no fuese porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo normado en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación

cumplida hasta este momento, como pasa a verse:

2. Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que, aunque el a-quo ordenó en el auto admisorio de la tutela la vinculación de «todas las partes, apoderados y demás intervinientes » del proceso ejecutivo con rad. 2020-00628-00, se evidencia que el Instituto Colombiano del Sistema Nervioso, parte ejecutada en el citado asunto, no fue notificado de manera alguna del inicio de esta acción pública a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse

en el presente asunto podría llegar a producir efectos respecto de aquel.Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-00949-01 2

3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte.

Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues sin duda, el fallo que llegue a emitirse concierne al referido demandado , ya que las pretensiones de la tutelante están encaminadas a que revoque el fallo de segundo grado proferido en dicha controversia, y que como consecuencia de ello «se desestime la excepción de mérito denominada falta de legitimación en la causa por activa y se ordene seguir adelante [con] la ejecución».

5. Al respecto, la Corte Constitucional, indicó lo siguiente: ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual

formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de

notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-00949-01 3 “‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador’ (CSJ AT 018, 31 Ene 2005, citado en ATC208-2021, ATC915-2022 y ATC1444-2023, entre otros).

6. La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, momento límite en que debió producirse de manera efectiva la citación del aludido interesado, toda vez que se le impidió intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.

7. En consecuencia, se ordenará devolver el expediente al Tribunal constitucional de primera instancia, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida, con la presencia del instituto antes mencionado.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

instituto antes mencionado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente tutela, desde el momento en que, admitida la acción, debió vincularse y efectuarse la notificación efectiva del Instituto Colombiano del Sistema Nervioso; sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-00949-01

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2. En consecuencia, devuélvase el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para que rehaga la actuación, conforme a lo expuesto en este proveído.

3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y, líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

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