CSJ - ATC857-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC857-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente ATC857-2024 Radicación n.° 54001-22-13-000-2024-00056-01 (Aprobado en sesión del veintidós de mayo dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Sería el caso resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida el 23 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , dentro de la acción de tutela promovida por María Patricia Tobón Yagarí1 y Sandra Viviana Alfaro Yara2 contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, de no ser porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación.
ANTECEDENTES
1. Las solicitantes acuden a este mecanismo excepcional, en procura de obtener la protección de las garantías fundamentales al buen nombre, al patrimonio, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por estimarlos conculcados «por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA – SALA CIVIL FAMILIA Y EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE OCAÑA – NORTE DE SANTANDER». 1 Directora General de la UARIV2 Directora Técnica de Reparación de la UARIVRad n° 54001-22-13-000-2024-00056-01
2. Como fundamento fáctico y en lo que interesa para el asunto, se tiene que mediante fallo de tutela del 11 de agosto de 2023 dentro del
2. Como fundamento fáctico y en lo que interesa para el asunto, se tiene que mediante fallo de tutela del 11 de agosto de 2023 dentro del radicado nº 2023-00196, el Juzgado convocado otorgó amparo al derecho de petición de Yaneth Carreño Rodríguez y, en consecuencia, ordenó a la Directora Técnica de Reparaciones (E) y la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que « profieran y le notifiquen una respuesta congruente, clara, precisa y de fondo a la petición elevada por la accionante en la que habrán de indicarle la fecha razonable y/o aproximada en la que se hará el desembolso de la indemnización administrativa, información que le brindara independiente de si resulto o no priorizada» decisión confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en fallo del 29 de septiembre de 2023.
Por solicitud de la allí tutelante, el Juzgado de conocimiento impartió trámite al desacato, y luego de abordar las etapas del incidente, resolvió sancionar en proveído del 11 de diciembre de 2023, con imposición de multa a cargo de las aquí impulsoras de un salario mínimo legal mensual vigente, así como la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación. En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta a través de providencia del 14 de diciembre de esa anualidad, decide confirmar la medida sancionatoria.
General de la Nación. En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta a través de providencia del 14 de diciembre de esa anualidad, decide confirmar la medida sancionatoria. Las incidentadas solicitaron la inaplicación de la sanción en dos oportunidades, al considerar el cumplimiento de la orden de amparo con las respuestas suministradas, no obstante, tal pedimento fue negado en autos del 22 de febrero de 2024 y 4 de marzo siguiente. 2Rad n° 54001-22-13-000-2024-00056-01 A juicio de las reclamantes, las determinaciones del Juzgado y del Tribunal resultan atentatorias de los derechos ya citados, en tanto que en ellas se configura un defecto sustantivo, igualmente un defecto fáctico, pues: … el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA – SALA CIVIL FAMILIA Y JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE OCAÑA - NORTE DE SANTANDER al momento de valorar los escritos emitidos por la Unidad para las Víctimas, como también la resolución que resolvió el reconocimiento a la medida indemnizatoria de la accionante de la acción constitucional de la referencia, valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, sin razón valedera da por no probado el hecho del incumplimiento de la sentencia (…) y adicional no tiene en cuenta las explicaciones manifestadas en distintas oportunidades en relación al debido proceso» A su vez predica «una violación directa de la constitución (…) por
explicaciones manifestadas en distintas oportunidades en relación al debido proceso» A su vez predica «una violación directa de la constitución (…) por desconocer abiertamente [las decisiones del Juzgado y Tribunal] lo previsto en el Auto 206 de 2017 y el procedimiento de reconocimiento de indemnización administrativa previsto en la Resolución 01049 de 2019».
3. En consecuencia, las gestoras de la presente salvaguarda requirieron: PRIMERO: …se ordene al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE OCAÑA – NORTE DE SANTANDER, modular los efectos del fallo en cumplimiento de la Sentencia SU-034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte
Constitucional (…).
SEGUNDO: ORDENAR declarar cumplido el fallo proferido dentro de la acción de tutela (…) con radicado 54498310300120230019600.
Así mismo (…) ordenar a dicha autoridad judicial que deje sin efectos las providencias fechadas el 11 de diciembre de 2023, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE OCAÑA – NORTE DE SANTANDER, y
confirmado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CÚCUTA – SALA CIVIL FAMILIA (…)
3Rad n° 54001-22-13-000-2024-00056-01
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE OCAÑA – NORTE DE SANTANDER, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de investigación disciplinaria y pecuniaria que
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE OCAÑA – NORTE DE SANTANDER, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de investigación disciplinaria y pecuniaria que las mismas se has (sic) levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela.
CUARTO: COMINAR al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE OCAÑA – NORTE DE SANTANDER y al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA – SALA CIVIL FAMILIA, a que acaten y apliquen los precedentes jurisprudenciales frente a la no imposición de fijación de fecha cierta para el pago de las indemnizaciones administrativas y la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato.
4. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta avocó el conocimiento de la querella constitucional y la declaró improcedente por encontrar razonables las providencias y por lo tanto inexistente la vulneración, habida cuenta que: … ésta fue tomada como se dijera anteladamente, teniendo en cuenta que con las respuestas que dieron posteriores al incidente de desacato, no probaron que hayan dada cumplimiento a la orden dada en la sentencia dictada el día 11 de agosto del año anterior, pues no se le informa en manera alguna a la señora Carreño Rodríguez, el orden y el plazo aproximado en el que accederá a la
que hayan dada cumplimiento a la orden dada en la sentencia dictada el día 11 de agosto del año anterior, pues no se le informa en manera alguna a la señora Carreño Rodríguez, el orden y el plazo aproximado en el que accederá a la medida de indemnización administrativa, como señala la Corte Constitucional, debe hacerse.
5. Inconforme con lo decidido, la parte activa impugnó bajo la misma sustentación y causa petendi del escrito inaugural, con la precisión de que no persiguen que «se declare cumplida la orden sino que se analice la falta de responsabilidad subjetiva».
CONSIDERACIONES
1. El anterior recuento evidencia sin duda alguna que la queja se hace extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, comoquiera que la presunta transgresión se predica de la sanción por
4Rad n° 54001-22-13-000-2024-00056-01 desacato impuesta por el a quo natural, cuyos efectos surgió justamente con la confirmación en grado de consulta por aquella corporación.
2. Si bien en la parte introductoria de la demanda se hace mención de los proveídos del 22 de febrero y 4 de marzo de 2024, ciertamente proferidos por el estrado accionado, no se puede desconocer que la inconformidad y crítica de las aquí tutelantes se direccionan contra la postura tanto del juzgado como del superior funcional en el abordaje del litigio y la verificación de los elementos constitutivos del desacato al fallo de tutela, al punto que una de las pretensiones se erige a la invalidez de las decisiones sancionatorias en el trámite incidental, y no así a los citados
litigio y la verificación de los elementos constitutivos del desacato al fallo de tutela, al punto que una de las pretensiones se erige a la invalidez de las decisiones sancionatorias en el trámite incidental, y no así a los citados autos, por medio de los cuales el juzgado negó la inaplicación de la sanción, pues todo el embate está proyectado a derribar el juicio valorativo del incumplimiento y que dio lugar a la aludida sanción de multa.
3. En ese orden, conforme lo prevé el artículo 2.2.3.1.2.1 3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, la solicitud de amparo de la referencia, debió ser impulsada y desatada en primer grado por esta Magistratura, al ser superior funcional del Tribunal de Cúcuta.
Luego avizorada esa situación, conlleva a aplicar el artículo 138 del Código General del Proceso, en lo atinente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, extensiva a la acción de tutela por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992, porque según lo ha prohijado la Sala: 3 Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
conforme a las siguientes reglas: (…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 5Rad n° 54001-22-13-000-2024-00056-01 [e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Citado entre otros en
ATC1684-2016, ATC1323-2019, ATC155-2022, ATC1062023 y ATC15482023).
4. Consecuente con lo discurrido, se declarará la nulidad de todo lo actuado en sede de primera instancia, inclusive a partir del auto admisorio emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal de Cúcuta, a fin de que esta Corte asuma y dirima la causa tutelar en primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la
Corte asuma y dirima la causa tutelar en primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio emitido el 3 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. SEGUNDO. Remitir estas diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que esta Corporación, previo reparto, asuma el conocimiento en primera instancia. 6Rad n° 54001-22-13-000-2024-00056-01 TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes y, líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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