CSJ - ATC859-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC859-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ATC859-2020 Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00166-01 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte Sería del caso resolver la impugnación formulada por Oswaldo Burgos Carrión frente a la Sentencia proferida el 18 de agosto de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por aquel contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, si no fuera por la circunstancia que afecta la validez de las actuaciones procesales, en tanto desconoce el derecho al debido proceso y defensa, como pasa a explicarse.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor narra que el 14 de mayo de 2019, fue nombrado perito -ingeniero civilpor el Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual (rad. 2019-00055-00) de la Clínica su Vida S.A.S. contra la sociedad Dabadoo Park S.A.S., cargo del cual tomó posesión el 11 de julio siguiente.
Afirma que después de realizar la visita ocular correspondiente, el 20 de agosto de ese mismo año, entregó al despacho referido el dictamen pericial, destacando que para la ejecución del mismo tuvo que « desentrañar todos loRadicación n.º 76001-22-03-000-2020-00166-01 aspectos técnicos y estructurales involucrados en las consecuencias derivadas de la excavación del lote donde estaba la casa ubicada en la
aspectos técnicos y estructurales involucrados en las consecuencias derivadas de la excavación del lote donde estaba la casa ubicada en la Avenida 8 Norte No. 22N-31 (lugar donde terminó funcionando Dabadoo Park S.A.S.)…, específicamente la afectación que ello generó a éstas casas ocupadas por la CLÍNICA SU VIDA S.A.S. [En ese sentido], [el] trabajo realizado no fue un avaluó sino un dictamen pericial, que requirió de conocimientos especializados del suscrito Ingeniero Civil, con 44 años de experiencia profesional…». Refiere que, quedó a la espera de la fijación de sus honorarios y ante la demora en el mes de noviembre de 2019, decidió ir personalmente al despacho, percatándose que ese mismo día vencía el plazo «para objetar el valor de los honorarios», los cuales habían sido fijados por auto de 29 de octubre anterior, por la suma de $1.240.000 -equivalentes a 45
SMLDM-.
Inconforme con esa determinación, presentó manuscrito de objeción, no obstante, la autoridad judicial ratificó su decisión y no atendió su justa oposición. Aduce con ocasión a lo anterior, que el 28 de enero de 2020, presentó queja disciplinaria en contra de la Doctora Alexandra María Risueño Martínez -en su condición de Juez 18 Civil del Circuito de Cali. Asunto que correspondió por reparto al Dr. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez -Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valleel cual, después de transcurrido
reparto al Dr. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez -Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valleel cual, después de transcurrido «doscientos trece (213) días» no ha resuelto el asunto puesto a su consideración, contrariando lo ordenado en «la sentencia T-03005 (Eficaz Administración de Justicia, sin dilaciones injustificadas) y el Bloque de Constitucionalidad».
2. Si bien indicó que la acción tuitiva la presenta « con
2Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00166-01 el fin de que el señor Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura, doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez a quien le fue asignada la Queja Disciplinaria con radicación 2020-00084, que presenté ante el Consejo Seccional de la Judicatura el 28 de Enero de 2020 contra la señora Juez Dieciocho Civil del Circuito Alexandra María Risueño Martínez, actúe de conformidad con lo ordenado en la Sentencia de la Corte Constitucional T-030-05 (Eficaz Administración de Justicia, sin Dilaciones Injustificadas) para lograr así que se me protejan los Derechos Constitucionales Fundamentales…» en el acápite de pretensiones demanda: «la protección de mis Derechos Fundamentales Constitucionales anteriormente mencionados y respaldados por la Constitución Política de Colombia y los Instrumentos Internacionales que constituyen el BLOQUE DE CONSTITUCIONAL, que me fueron abiertamente vulnerados por la
Constitucionales anteriormente mencionados y respaldados por la Constitución Política de Colombia y los Instrumentos Internacionales que constituyen el BLOQUE DE CONSTITUCIONAL, que me fueron abiertamente vulnerados por la Juez Dieciocho Civil del Circuito ALEXANDRA MAR ÍA RISUEÑO MARTÍNEZ haciendo que la Juez rectifique el monto de los honorarios que me fijó por el dictamen pericial ejecutado por el suscrito en el Proceso Declarativo de Responsabilidad Civil Extracontractual de la CLÍNICA SU VIDA S.A.S. contra la sociedad DABADOO PARK S.A.S., Proceso con Radicación No. 7600131030182019-00055-00 o en su defecto obligarla a que proceda a hacerme el resarcimiento al Daño Material que me ha ocasionado en la modalidad de Lucro Cesante, de acuerdo a lo que ordena el Artículo 16 de la Ley de 1998 anteriormente citado y haciendo cumplir contra ella lo ordenado por los Artículos 91 y 92 de la Constitución Política de Colombia».
II. CONSIDERACIONES
1. Dentro del derecho al debido proceso convergen una serie de garantías, entre las que se destaca la posibilidad de enfrentar en igualdad de condiciones los cargos y las condenas que se piden judicialmente ordenar. Para ello, resulta indispensable concurrir al litigio y contar con la posibilidad de aportar pruebas y controvertir las allegadas por el extremo contrario.
3Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00166-01 Sin perjuicio de su trámite preferente y sumario, la
posibilidad de aportar pruebas y controvertir las allegadas por el extremo contrario. 3Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00166-01 Sin perjuicio de su trámite preferente y sumario, la acción de tutela se conduce por un verdadero proceso judicial y no puede ser ajena, por tanto, a las reglas del debido proceso. En ella debe primar la defensa de las garantías superiores, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar las providencias que se dicten a las partes o intervinientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, compilado en el canon 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015. Sobre el particular, ha enfatizado la Corte Constitucional la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, señalando que: …lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de
determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces… La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación 4Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00166-01 de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de
de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CC A-018/05).
2. En el presente caso, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en la omisión de notificar y vincular debidamente a la Clínica Su Vida S.A.S. y Dabadoo Park S.A.S., a quienes les asiste un legítimo interés jurídico en las resultas de este trámite.
Lo anotado, dada sus calidades de demandante y demandado en el juicio de responsabilidad civil extracontractual criticado, dentro del cual se rindió la experticia por parte del accionante, y en el cual se pretende se imponga a la juzgadora modificar los honorarios que le fueron señalados al auxiliar y que a no dudar corresponderá sufragar a uno cualquiera de los extremos de la litis o proporcionalmente a ambos, lo que refleja el inequívoco interés que estos tendrían en las resultas del presente trámite. Esta circunstancia, genera la nulidad 1 de lo actuado ante la omisión de notificar a las sociedades referidas, toda vez que al omitirse ésta les fue impedido intervenir en ese
trámite. Esta circunstancia, genera la nulidad 1 de lo actuado ante la omisión de notificar a las sociedades referidas, toda vez que al omitirse ésta les fue impedido intervenir en ese particular escenario y exponer sus argumentos o aportar las pruebas que pretendieran hacer valer, en defensa de sus particulares intereses.
3. Por lo expuesto, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 1 Causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.
5Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00166-01 Cali, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
IV. DECISIÓN PRIMERO. DECLARAR la nulidad de lo actuado en esta acción constitucional por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a partir del auto admisorio de la demanda, exclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código
General del Proceso. SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría se devuelva el expediente al Tribunal Superior enunciado para que reponga la actuación, conforme las consideraciones preanotadas. TERCERO. NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito y eficaz a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
preanotadas. TERCERO. NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito y eficaz a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado 6Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00166-01 7