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CSJ - ATC860-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC860-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ATC860-2020 Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-01092-01 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 06 de agosto de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó el amparo reclamado por Néstor Orlando Mendoza Moreno contra el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de la misma urbe; trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarenta y uno Civil del Circuito de esta ciudad, si no fuera porque en el devenir de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad acusada al interior del referido pleito.

2. En sustento de su queja, sostiene que en el aludido juzgado se tramita el proceso de restitución de inmueble arrendado instaurado por el señor Germán Antonio Morales contra Biviana Marcela Castrillón Giraldo, bajo el radicado 2018-0127, « proceso en el que el suscrito actuó como apoderado judicial de la parte demandada».Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-01092-01

2 Refirió que el 08 de noviembre del 2018, el despacho fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial «con el pleno conocimiento que las partes no tenían acceso al expediente, que no

2 Refirió que el 08 de noviembre del 2018, el despacho fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial «con el pleno conocimiento que las partes no tenían acceso al expediente, que no estaban corriendo términos en razón al cese de actividades». Lo anterior puesto que, en su decir, «la Rama Judicial entró en cese de actividades, por el paro convocado por los sindicatos de la misma, durante el periodo comprendido entre el 30 de octubre de 2018 hasta el 11 de enero de 2019, época en la que se impidió, incluso, el ingreso a las edificaciones donde funcionan los Estrados Judiciales, erigiéndose así en una fuerza mayor». Pese a dicha situación, adujo que la audiencia se llevó a cabo el 11 de enero del 2019 sin que hubiese concurrido el promotor «ni la parte que represento». En consecuencia, el juzgado, el 27 de febrero del 2019, impuso sanción por inasistencia a la audiencia, a pesar de que, insiste, «no existía un auto legal que diera paso a la misma (audiencia), con fundamento en tal inexistencia, pues la decisión no podía surtir efectos jurídicos respecto de las partes, pues cuando se publicitó esta, no tuvieron acceso al expediente, ni corrieron términos judiciales». Contra dicha decisión fue interpuesto recurso de reposición, el que fue confirmado por el accionado. Descontento con tales determinaciones, interpuso nulidad, la cual se resolvió en audiencia del 25 de abril del 2019, en la que se rechazó de plano la solicitud. Concedida

por el accionado. Descontento con tales determinaciones, interpuso nulidad, la cual se resolvió en audiencia del 25 de abril del 2019, en la que se rechazó de plano la solicitud. Concedida la apelación, el Juzgado cuarenta y Uno Civil del Circuito confirmó la alzada. A su juicio, el proceder de la autoridad judicial « ha sido contrario a las buenas costumbres, negando el acceso a la administración de justicia y más grave que ha desconocido el precedente jurisprudencial inherente al cómputo de términos y confianza legítima, cuando hay de por medio el cese de actividades».Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-01092-01 3

3. Instó, conforme lo relatado, que se ordene a la encartada « proferir la decisión que corresponde en derecho y que consulte la realidad que refleja la actuación surtida de manera imparcial y objetiva previo decreto de nulidad de la actuación surtida durante todo el tiempo que persistió el cese de actividades y consecuencial suspensión de términos del proceso 2018-0127».

4. El Tribunal Superior de Bogotá denegó el resguardo por no hallar probada la legitimación en la causa del actor y por no atender al requisito de inmediatez de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las

garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.

2. La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido « derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-01092-01

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3. En el presente asunto, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en la omisión de notificar y vincular debidamente a la señora Biviana Marcela Castrillón Giraldo, a quien le asiste un legítimo interés jurídico en los resultados de este trámite en su calidad de demandada en el proceso de restitución de inmueble arrendado de radicado

2018-00127-00. Ciertamente, revisada la documental, no aparece prueba que evidencia que hubiera sido debidamente notificada, pese a que puede resultar afectada con la decisión

2018-00127-00. Ciertamente, revisada la documental, no aparece prueba que evidencia que hubiera sido debidamente notificada, pese a que puede resultar afectada con la decisión que se tome. Por lo tanto, resulta imperativo darle a conocer la existencia de este mecanismo, para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. En efecto, a folio 12 del PDF « 03Contestacion», se da cuenta del envío de la comunicación al correo electrónico del apoderado -aquí demandanteNéstor Orlando Mendoza Moreno, mas no al de la parte, la señora Castrillón Giraldo.

4. Lo anterior, desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G.P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone, que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».

5. Por tanto, lo reseñado impone declarar la invalidez de todo lo actuado con posterioridad al auto que avoca conocimiento, para que el a-quo constitucional cumpla con la formalidad omitida.Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-01092-01

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III. DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la

Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

la formalidad omitida.Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-01092-01 5

III. DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la

Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá a partir del auto que admite la acción de tutela.

2. DISPONER que por Secretaría se devuelva el expediente a la A quo constitucional, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese.

3. ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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