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CSJ - ATC862-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC862-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

LUIS CARLOS MALDONADO DÍAZ

Conjuez Ponente

ATC862-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05780-00 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de abril dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO Procede la Sala de Conjueces — previamente integrada mediante sorteo realizado el veinticinco (25) de marzo del año en cursoa resolver sobre los impedimentos manifestados por algunos de los magistrados de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural dentro de la acción de tutela instaurada por ALMACENES ÉXITO S.A. y otros, contra la Sala Civil del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Medellín.

I. LOS IMPEDIMENTOS

La señora magistrada HILDA GONZÁLEZ NEIRA (auto del 3 de diciembre de 2025) , indicó que participó en la discusión y aprobación de la sentencia SC1690-2022 (Rad. 2017-00111-02), la cual guarda relación directa con el objeto del amparo.

La señora magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (auto del 9 de diciembre de 2025) , manifestó que participó en la sesión del 28 de abril de 2022, en la que se aprobó2 la citada providencia SC1690 -2022, involucrada en la presente tutela.

Por último, el magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS (auto del 24 de marzo de 2026) , declaró estar incurso en

la citada providencia SC1690 -2022, involucrada en la presente tutela.

Por último, el magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS (auto del 24 de marzo de 2026) , declaró estar incurso en impedimento al haber manifestado opinión y participado en la aprobación de la sentencia SC1690 -2022, cuyo contenido está involucrado en la controversia actual.

Las manifestaciones de impedimento se apoyaron en las causales 4ª y 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004:

Existe constancia en el expediente sobre la ausencia de impedimento con respecto a los demás magistrados que integran la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

CONSIDERACIONES

1.- La figura del “impedimento”, hermanada con la “recusación”, tiene profundas raíces en la historia del derecho en la casi totalidad de los ordenamientos jurídicos y en nuestro caso se remontan al derecho romano, en donde ya existían mecanismos que contemplaban la posibilidad de apartar a los jueces de los casos en que pudieran presentar prejuicios o un conflicto de interés.

En el ordenamiento procesal colombiano esta institución ha sido establecida siguiendo enconados principios del derecho procesal con raigambre constitucional y las disposiciones que la regulan propenden por clausurar cualquier hendija por donde pueda colarse el menor asomo de duda sobre la imparcialidad y transparencia del funcionario judicial en la solución del asunto puesto a su consideración . Además, le permite al juez o3 magistrado la tranquilidad de poder apartarse del caso, evitando conflictos éticos internos.

transparencia del funcionario judicial en la solución del asunto puesto a su consideración . Además, le permite al juez o3 magistrado la tranquilidad de poder apartarse del caso, evitando conflictos éticos internos.

2. En materia de acción de tutela, las causales de impedimento y recusación se rigen por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el cual remite a las causales contempladas en el

Código de Procedimiento Penal.

3. Las causales invocadas por los magistrados en este caso, numerales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), establecen la obligación del funcionario judicial de separarse del conocimiento del asunto cuando, entre otras situaciones: «haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso (…) [o] haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…».

4. Caso concreto.

En el asunto que se trae a consideración de la Sala de Conjueces, se tiene, con vista en el expediente, que los magistrados HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ y FRANCISCO TERNERA BARRIOS, quienes han manifestado su deseo de apartarse del caso, suscribieron la sentencia SC1690-2022 del dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022) por medio de la cual se resolvió el recurso extraordinario de casación promovido por INGENIEROS CONSTRUCTORES Y

ASOCIADOS INKA S.A.S., y SOLARI INVERSIONES Y

(2022) por medio de la cual se resolvió el recurso extraordinario de casación promovido por INGENIEROS CONSTRUCTORES Y ASOCIADOS INKA S.A.S., y SOLARI INVERSIONES Y DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.A.S., frente a la sentencia de 2 de octubre de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso verbal de resolución de contrato de promesa de fiducia mercantil que promovieron contra Almacenes Éxito S.A.4 La acción de tutela promovida por la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A., se refiere al proceso EJECUTIVO con radicación 05266-31-03-003-2023-00040-03 y a la sentencia por medio de la cual se “ordenó seguir adelante con la ejecución por el capital reclamado por Éxito pero negó todos los intereses moratorios contra Inka y contra Solari”.

Se alega en la sustentación de la tutela -en esencia, que:

“La aplicación del régimen del incumplimiento recíproco y la apreciación probatoria del Tribunal, abiertamente equivocadas, le llevaron a concluir erróneamente que ninguna de las partes estaba en mora y a negar los intereses moratorios reclamados por Éxito , que habían sido reconocidos en la primera instancia.

Por su parte, la petición de amparo constitucional trae como pretensión principal:

“Declarar que la sentencia del 8 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Primera de Decisión Civil en el proceso ejecutivo con N° Rad. 05266-31-03003-2023-00040-03 configuró los defectos constitucionales

proferida por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Primera de Decisión Civil en el proceso ejecutivo con N° Rad. 05266-31-03003-2023-00040-03 configuró los defectos constitucionales sustantivo y fáctico que vulneraron los derechos fundamentales de Éxito al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”. (La negrita fuera del texto original).

En la precitada providencia, dijo el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Medellín, lo que sigue:

“De entrada, hay que descartar que se pueda cesar la ejecución de la obligación principal porque Éxito no levantó las hipotecas antes del 9 de septiembre de 2016. Pese a que la a quo no lo dijo, es muy importante resaltar que las ejecutadas quisieron revivir en este proceso una discusión legalmente concluida respecto a la gravedad de dicho incumplimiento. Todos los argumentos que Inka y Solari presentaron para intentar la resolución del contrato en el5 trámite con radicado 004 -2017-00111, fueron traídos nuevamente de forma idéntica a este procedimiento”. (La negrita y subraya no es del original).

Al revisar el tema, contenido y decisión de la sentencia de casación SC1690-2022 (Rad. 2017-00111-02), que sirve de apoyo a los magistrados titulares para manifestar el impedimento objeto de estudio , para la Sala de Conjueces aparece con meridiana claridad que esta guarda estrecha, sino idéntica relación, con el objeto del amparo antes indicado , esto es; si existió un incumplimiento por parte de ALMACENES ÉXITO S.A., que diera lugar a la resolución del contrato de promesa de fiducia

objeto del amparo antes indicado , esto es; si existió un incumplimiento por parte de ALMACENES ÉXITO S.A., que diera lugar a la resolución del contrato de promesa de fiducia mercantil.

Lo anterior, entre otras cosas pero con mayor importancia, porque el contrato de promesa de fiducia mercantil aducido en el proceso EJECUTIVO dentro del cual se profirió la sentencia que hoy en día es atacada por vía de tutela, es el mismo con respecto al cual se pretendía obtener su resolución mediante un proceso verbal promovido por las sociedades INGENIEROS CONSTRUCTORES Y ASOCIADOS INKA S.A.S., y SOLARI INVERSIONES Y DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.A.S., en contra de la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A. , fallado en segunda instancia por TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRIT O JUDICIAL de Barranquilla.

Se memora que en contra de la sentencia de este tribunal se tramitó el recurso extraordinario de casación, resuelto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural mediante la sentencia adiada el dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019), que da pábulo a los impedimentos.

En esta última providencia, se dijo lo siguiente:6 “Como puede observarse sin hesitación todos los apartes transcritos2 corresponden a patrones genéricos y coincidentes a tomar en consideración sobre un mismo tema, esto es, las circunstancias en las que mediando el incumplimiento de un pactante no amerita la declaratoria judicial de resolución que persiga quien ha atendido a cabalidad los compromisos adquiridos o esté presto a hacerlo, bajo una óptica de respeto al principio de la conservación del

no amerita la declaratoria judicial de resolución que persiga quien ha atendido a cabalidad los compromisos adquiridos o esté presto a hacerlo, bajo una óptica de respeto al principio de la conservación del contrato, pero atendiendo siempre a la incidencia negativa d e las omisiones para el reclamante, sin que con ello se dé cabida a intereses egoístas aprovechándose de tal circunstancia y con el fin de sustraerse de una relación que ya no le atrae por razones diversas a las que expone”

Y más adelante en las consideraciones se expresó así la

sentencia:

“Así es porque desde un comienzo los contratantes sabían de la existencia de gravámenes sobre dos de nueve inmuebles y solo uno seguía afectado al llegar el « plazo máximo fijado para consumar la promesa de contrato», lo que constituía un riesgo «nimio e incapaz de generar algún contratiempo en la operación económico - jurídica intentada por las partes», quienes por demás son «profesionales en el desarrollo de proyectos inmobiliarios, lo cual exigía un comportamiento acorde con ello » y, por ende [l]a existencia de las referidas afectaciones en uno de los nueve inmuebles, objeto del contrato de promesa de fiducia y del posterior contrato de fiducia en nada impedía el desarrollo a feliz término de la operación querida por los contratantes, y en las que ambas tenían interés mancomunado en que se materializara. Amén el camino contractual recorrido por las partes muestra que cada situación anómala era corregida por las partes con la suscripción de otros sí, que buscaban la preservación de la operación contractual».

que se materializara. Amén el camino contractual recorrido por las partes muestra que cada situación anómala era corregida por las partes con la suscripción de otros sí, que buscaban la preservación de la operación contractual».

Quiere decir que el juzgador de segundo grado se percató de la existencia de un deber de saneamiento en cabeza de la opositora y su insatisfacción a la data prevista para perfeccionar los compromisos adquiridos en la promesa, que quedaron pendientes luego de la constitución de la fiducia y la transferencia que se le hizo a dicho patrimonio autónomo de la titularidad sobre los bienes involucrados7 en la negociación. No obstante, luego de tomar en cuenta el comportamiento transaccional, esto es, los obstáculos salvados con la firma de cuatro otrosíes y el representativo cumplimiento parcial recíproco, le restó trascendencia al tropiezo existente, pero salvable, frente a las repercusiones catastróficas que traería para los involucrados deshacer todo lo convenido, lo que resulta coherente con el marco conceptual plateado en un comienzo”. En conclusión , es cierto sin hesitación alguna que los magistrados cuyo impedimento se estudia , al haber participado en la sesión donde se discutió y aprobó la sentencia SC16902022, ajustan el caso a la s causales de impedimento invocadas puesto que existe un compromiso intelectual previo que justifica su separación del caso, en pro de dar a las partes total garantía de imparcialidad e independencia en el trámite de la acción de tutela promovida por ALMACENES ÉXITO S.A.

Sirva lo dicho en anterioridad, para que la Sala de

su separación del caso, en pro de dar a las partes total garantía de imparcialidad e independencia en el trámite de la acción de tutela promovida por ALMACENES ÉXITO S.A.

Sirva lo dicho en anterioridad, para que la Sala de Conjueces adopte la siguiente,

DECISIÓN

PRIMERO. DECLARAR separados del conocimiento de la presente acción de tutela con radicación 11001-02-03-0002025-05780-00, a los magistrados HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ y FRANCISCO TERNERA BARRIOS, por hallarse incursos en la causal de impedimento establecida en los numerales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

SEGUNDO. En firme esta providencia, remítanse las diligencias al despacho del magistrado o magistrada a quien de acuerdo con el reglamento le corresponde seguir tramitando la actuación, por no concurrir en él o ella la causal de impedimento.

Notifíquese y cúmplase,8

LUIS CARLOS MALDONADO DÍAZ

Conjuez Ponente

LUIS CARLOS DE LOS RÍOS RODRÍGUEZ

Conjuez

JHON ALEXANDER FLÓREZ PÉREZ

Conjuez

LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ

Conjuez

JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ

Conjuez

SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN

Conjuez

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