CSJ - ATC863-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC863-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA
Conjuez Ponente
ATC863-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01456-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)
LO QUE SE DECIDE
Se decide acerca de los impedimentos manifestados por los Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira y Octavio Augusto Tejeiro Duque, para conocer de la solicitud de amparo constitucional presentada por Wilmar Omar Peña García, Claudia Leonor Principato Vavo, Adriana Patricia Peña García, Luz Nelly Peña de Mendoza y Xenia Smith Peña García, en contra del Tribunal Superior de Cartagena – Sala Civil Familia.
ANTECEDENTES RELEVANTES
El 13 de abril del año que transcurre, Wilmar Omar Peña García, Claudia Leonor Principato Vavo, Adriana Patricia Peña García, Luz Nelly Peña de Mendoza y Xenia Smith Peña García, a través de apoderada, presentaron solicitud para que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, en contra del Tribunal Superior de Cartagena, Sala CivilFamilia.Rad. No. 11001-02-03-000-2023-01456-00 2 Se destacan como hechos relevantes, los siguientes:
En el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena de Indias se adelanta proceso de sucesión intestada, radicado número1300131-10-007-2019001322 Se destacan como hechos relevantes, los siguientes:
En el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena de Indias se adelanta proceso de sucesión intestada, radicado número1300131-10-007-20190013200, en el que inicialmente fueron reconocidos como herederos: Sofía Carolina Peña García, Wilmar Omar Peña García, Claudia Leonor Principato Vavo, Adriana Patricia Peña García, Luz Nelly Peña de Mendoza y Xenia Smith Peña García.
El 6 de octubre de 2020, el Juzgado Séptimo de Familia negó la petición que presentara la heredera Sofía Carolina Peña García para que se le reconociera de mejor derecho. La decisión fue apelada y mediante auto del 29 de julio de 2021, el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil-Familia, revocó el auto del Juzgado Séptimo de Familia y reconoció a Sofía Carolina Peña García como heredera de mejor derecho.
Se expone en la solicitud del amparo constitucional, una serie de falencias desde el punto de vista procesal relacionadas con el trámite del recurso de apelación, verbigracia, no se sustentó, no se corrió traslado a los no recurrentes, debió declararse desierto y no obstante esas fallas procesales, el superior decidió de fondo el recurso.
Consideran los solicitantes que las situaciones anteriores vulneran el debido proceso, como derecho fundamental, razón por la que, impetran como petición principal, que se revoque el auto del 29 de julio de 2021 proferido por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil-Familia.
Presentada la solicitud invocando protección constitucional, el 13 de abril
petición principal, que se revoque el auto del 29 de julio de 2021 proferido por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil-Familia.
Presentada la solicitud invocando protección constitucional, el 13 de abril de 2023, los Magistrados de la Sala Civil y Agraria de esta Corporación, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira y Octavio Augusto Tejeiro Duque, se declararon impedidos. Al unísono, exponenRad. No. 11001-02-03-000-2023-01456-00 3 que integraron la Sala que profirió la sentencia STC11682-2021, cuya ponencia correspondió al Magistrado Francisco Ternera Barrios.
El Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo expresa que la sentencia STC11682-2021 resulta involucrada en la presente solicitud de tutela. Señala el artículo 56 N° 4° de la Ley 906 de 2004, como causal de impedimento, concretamente, por haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
El Magistrado Francisco Ternera Barrios manifiesta que fue ponente de la sentencia STC11682-2021, la misma que resulta involucrada en la presente queja constitucional. Invoca los numerales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, como causales de impedimento.
La Magistrada Hilda González Neira declara que participó en la sentencia STC11682-2021 a la que se extiende la tutela por decidir. Señala el artículo 56 numeral 6° de la Ley 906 de 2004, como causal de impedimento.
STC11682-2021 a la que se extiende la tutela por decidir. Señala el artículo 56 numeral 6° de la Ley 906 de 2004, como causal de impedimento.
El Magistrado Octavio Tejeiro Duque manifiesta que hizo parte de la Sala que profirió la sentencia STC-11682-2021, en la cual se cuestionó la decisión del 29 de julio de 2021 del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil-Familia, la misma que se cuestiona en la presente solicitud. Invoca el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, como causal de impedimento.
Los Magistrados Luís Alonso Rico Puerta y Martha Patricia Guzmán Álvarez, dejaron consignado de manera expresa, que no se presentaba causal para declararse impedidos.
ARGUMENTOS PARA RESOLVER
En la función de administrar justicia, los ciudadanos esperan de quienes deciden: ecuanimidad, imparcialidad, independencia y objetividad.Rad. No. 11001-02-03-000-2023-01456-00 4
Por eso, el debido proceso se constituye en eje central del conjunto de garantías de las actuaciones judiciales y administrativas, y entre ellas, las garantías de imparcialidad, independencia, objetividad y competencia, entendida esta última, como juez natural.
No en vano, existe un catálogo de normas, que de manera expresa relacionan la independencia, imparcialidad, objetividad y la competencia de quien decide en sede administrativa o judicial, como parte del conjunto de garantías, para, de esa manera, generar en la comunidad, credibilidad y respeto.
relacionan la independencia, imparcialidad, objetividad y la competencia de quien decide en sede administrativa o judicial, como parte del conjunto de garantías, para, de esa manera, generar en la comunidad, credibilidad y respeto. Algunas de estas normas son las siguientes:
Artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19661.
Artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 19682.
Artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Artículo 29 de la Constitución Política.
Artículo 5 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).
Artículo 12 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal).
Artículo 14 del Código General del Proceso.
Artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y del Contencioso Administrativo.
1 Aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968. 2 Aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972.Rad. No. 11001-02-03-000-2023-01456-00 5 Precisamente para preservar la imparcialidad, objetividad e independencia de los funcionarios judiciales, se ha establecido los impedimentos y recusaciones, cuyo fin último es separar del conocimiento de determinado caso, al funcionario en quien concurra una causal, la cual hace presumir, que la imparcialidad, objetividad e independencia para decidir, se puede ver afectada.
Por eso, algunos Códigos y leyes, señalan de manera expresa las causales de impedimentos y recusaciones y la forma de
presumir, que la imparcialidad, objetividad e independencia para decidir, se puede ver afectada.
Por eso, algunos Códigos y leyes, señalan de manera expresa las causales de impedimentos y recusaciones y la forma de
proceder cuando se observe la existencia de una causal, bien que el funcionario en quien concurra lo manifieste, ora que las partes lo hagan saber mediante la figura de la recusación.
Muestra de lo que se afirma, son los artículos 56 y siguientes de la Ley 906 de 2004 o artículos 99 y siguientes de la Ley 600 de 2000. (Códigos de Procedimiento Penal). También están los artículos 140 y siguientes del Código General del Proceso y los artículos 130 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entre otros.
La Corte Constitucional, con respecto a los impedimentos y recusaciones, en importante decisión que declaró exequibles los artículos 130 de la Ley 1437 de 2011 y 141 de la Ley 1564 de 2012, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y Código General del Proceso, respectivamente, puntualizó:
4. La jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía.
La independencia y la imparcialidad judicial, como objetivos superiores, deben ser
el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía.
La independencia y la imparcialidad judicial, como objetivos superiores, deben ser valoradas desde la óptica de los órganos del poder público – incluyendo la propiaRad. No. 11001-02-03-000-2023-01456-00 6 administración de justicia–, de los grupos privados y, fundamentalmente, de quienes integran la litis, pues solo así se logra garantizar que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (art. 209 C.P.
(…)
“En suma, los impedimentos y las recusaciones son herramientas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos en cuanto se dirigen a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta y en los principales convenios internacionales sobre Derechos Humanos adoptados por el Estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano.
Es de reiterar, que las causales de impedimento son taxativas y no admiten interpretación extensiva; algunas son de carácter objetivo y otras de carácter subjetivo; su aplicación tiene carácter restrictivo y no admiten la analogía; además, las manifestaciones de impedimento no pueden obedecer al particular capricho o subjetivismo de quien se declara impedido, porque de ser así, se altera la competencia del juez natural, que es de orden público y su variación
además, las manifestaciones de impedimento no pueden obedecer al particular capricho o subjetivismo de quien se declara impedido, porque de ser así, se altera la competencia del juez natural, que es de orden público y su variación obedece a reglas estrictamente constitucionales o legales.
Artículo 56, numerales 4° y 6° de la Ley 906 como causales de impedimento invocadas.
Acudiendo al artículo 39 del Decreto 2591 de 19912, los Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Francisco Ternera
2 Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.Rad. No. 11001-02-03-000-2023-01456-00 7 Barrios y Octavio Tejerio Duque, señalan el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, y los Magistrados Hilda González Neira y Francisco Ternera Barrios, recurren al numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para fundamentar los impedimentos.
Causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004
El numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, prescribe:
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o
El numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, prescribe:
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
Tres alternativas presenta la norma transcrita: (i) “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes”. (ii) “(…) o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos. (iii) “(…) o haya dado consejo o manifestado su opinión”. Pero las tres situaciones anteriores deben estar ligadas al proceso que adelanta o conoce el funcionario judicial que se declara impedido, toda vez que la última parte de la norma, prescribe: “sobre el asunto materia del proceso”.
La tercera de las alternativas es la señalada de manera concreta: haber manifestado su opinión plasmada en la decisión de tutela STC11682-2021 en la que se cuestionó la decisión del 29 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil-Familia.
Tiene decantado la jurisprudencia, que el consejo o la opinión que se manifiesta por el funcionario judicial, conforme el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, tiene que ser por fuera del escenario procesal donde ejerce sus funciones jurisdiccionales, o en ejercicio de funciones jurisdiccionales, pero en proceso distinto al cual pretende apartarse por impedimento. En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte, perfectamente aplicable a casos
sus funciones jurisdiccionales, o en ejercicio de funciones jurisdiccionales, pero en proceso distinto al cual pretende apartarse por impedimento. En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte, perfectamente aplicable a casos similares en la Sala Civil, ha concluido:Rad. No. 11001-02-03-000-2023-01456-00 8
3.1.- La opinión previa constitutiva de impedimento es aquella que ha sido expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional (procedencia general) o en cumplimiento de ésta, pero en un proceso distinto del que el funcionario judicial pide ser apartado (procedencia excepcional), referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y de tal connotación como para comprometer su imparcialidad3
También es pacífica la posición de la jurisprudencia, que la opinión manifestada por el funcionario judicial, bien por fuera de sus funciones jurisdiccionales como regla general, ora en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, como excepción, pero en otro proceso, se requiere que sea sustancial y con incidencia para afectar la imparcialidad y objetividad. En este sentido, la jurisprudencia ha reiterado:
Pero además de la condición anterior – que dicha opinión sea ajena al trámite asignado al funcionario –, se debe verificar que la opinión sea «de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración, al punto que le impida actuar con la
asignado al funcionario –, se debe verificar que la opinión sea «de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración, al punto que le impida actuar con la
imparcialidad que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación» (CSJ AP, 20 abril 2010, Rad. 47874 entre otras).
En esa línea, se dijo en CSJ AP, 9 de septiembre de 2009, Rad. 32439 que:
… no basta para su configuración que el funcionario la enuncie vaga, genérica y abstractamente, no es suficiente que se limite a manifestar que expresó su opinión o que dio su parecer respecto de la cuestión debatida o haga cualquier otra análoga aseveración. Es necesario, por lo menos, que precise en qué consistió dicha opinión, sobre qué materia versó, y tenga relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con 3 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. AP-2720 de 2019. Radicado 55360. Junio 26 de 2019. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.Rad. No. 11001-02-03-000-2023-01456-00 9 cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis. (Negrillas fuera del texto original).
Así las cosas, solo cuando las dos condiciones descritas en precedencia se verifiquen
anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis. (Negrillas fuera del texto original).
Así las cosas, solo cuando las dos condiciones descritas en precedencia se verifiquen en el caso, será procedente el impedimento que eleve el funcionario judicial al amparo de la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 por haber «… manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». Es claro que, la causal invocada se materializa, excepcionalmente, sólo cuando la opinión previa configura en sí misma un juicio adelantado sobre la nueva decisión que debe adoptar el juez4.
Revisada la sentencia STC11682-2021 (8 sep.), proferida por la Sala Civil de esta Corporación, el extremo activo lo conforma las mismas personas que ahora pretenden protección constitucional, el derecho fundamental vulnerado es el debido proceso, la situación fáctica es idéntica y se relaciona con el auto del 29 de julio de 2021, mediante el cual, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, ordenó que se tenga a Sofía Carolina Peña García como heredera de mejor derecho y se incurrió en errores procesales en el trámite del recurso de apelación.
Después de analizar y argumentar, la Sala negó el amparo solicitado. Concluyó que la decisión del 29 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no resulta irrazonable, que el escrutinio de las pruebas no comportó el alegado defecto fáctico y el análisis no resultó alejado del ordenamiento jurídico.
escrutinio de las pruebas no comportó el alegado defecto fáctico y el análisis no resultó alejado del ordenamiento jurídico.
También se adentró la Sala en dicha sentencia, en el reclamo por no haberse declarado desierto el recurso ante la falta de sustentación. Concluyó que estuvo bien sustentado, toda vez que la sustentación del recurso de reposición puede ser soporte de la sustentación del recurso de apelación.
4 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. AP-2819 de 2017. Radicado 50171. Mayo 3 de 2017. Reiterada en sentencia AEP. 00102. Radicado 52203. Septiembre 8 de 2021. M.P. Ariel Augusto Torres Rojas.Rad. No. 11001-02-03-000-2023-01456-00 10 En tales circunstancias, en la sentencia STC11682-20221, los Magistrados que conformaron la Sala emitieron su opinión con trascendencia sustancial y con incidencia para afectar la imparcialidad y objetividad, la cual, por tratarse de los mismos temas que ahora son objeto de cuestionamiento, se constituye un juicio adelantado sobre la nueva decisión que deba adoptarse.
En estas condiciones, se acepta el impedimento manifestado por los Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Francisco Ternera Barrios y Octavio Tejerio Duque.
Causal 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004
El numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, prescribe, como causal de impedimento:
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere
El numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, prescribe, como causal de impedimento:
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
Se observa que la norma contempla tres situaciones distintas que pueden configurar, de manera independiente, causal de impedimento: (i) «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata». (ii) «(…) hubiere participado dentro del proceso». (iii) «(…) o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».
Los Magistrados Hilda González Neira y Francisco Ternera Barrios, invocan el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, como causal de impedimento. La honorable Magistrada expresó: «(…) participé en la sesión en la que se discutió y aprobó el fallo STC11682-2021, al que en mi criterio seRad. No. 11001-02-03-000-2023-01456-00 11 extiende el presente resguardo». Por su parte, el honorable Magistrado manifestó: «[o] haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso».
Se torna inútil entrar a analizar de fondo esta causal de impedimento. En
manifestó: «[o] haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso».
Se torna inútil entrar a analizar de fondo esta causal de impedimento. En cuanto a la Magistrada Hilda González Neira, no obstante que se haya acudido al numeral 6°, se trata de similar manifestación y decisión en el ítem anterior, esto es, que intervinieron en la Sala que profirió la sentencia STC11682-2021, la cual tiene conexidad con la presente solicitud de protección constitucional que se resolvió con fundamento en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se acepta el impedimento presentado por la Magistrada Hilda González Neira.
Con respecto al Magistrado Francisco Ternera Barrios, se torna vano el pronunciamiento ya que se acepta el impedimento con fundamento en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, conforme el ítem anterior.
Epílogo de lo analizado, se acepta el impedimento presentado por los Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira y Octavio Augusto Tejeiro Duque, con fundamento en la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil y Agraria, de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. ACEPTAR el impedimento presentado por los Magistrados
Civil y Agraria, de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. ACEPTAR el impedimento presentado por los Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira y Octavio Augusto Tejeiro Duque, con fundamento en la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.Rad. No. 11001-02-03-000-2023-01456-00 12
SEGUNDO. Por Secretaría de la Sala se comunicará esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y cumplido lo anterior, pase el expediente al Magistrado o Magistrada que sigue en turno para lo pertinente.
TERCERO. Contra esta decisión no proceden recursos.
SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA
Conjuez Ponente
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
Conjuez
JORGE ERNESTO OVIEDO ALBAN
Conjuez
HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS
Conjuez
ALBA MARIA RUEDA VASQUEZ
Conjuez
LUÍS DARÍO VALLEJO OCHOA
Conjuez