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CSJ - ATC864-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC864-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente ATC864-2022 Radicación n° 15693-22-08-000-2022-00072-01 (Aprobado en sesión de quince de junio dos mil veintidós) Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación del fallo de 10 de mayo de 2022 dictado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , en la tutela promovida por Diana Chaparro Unibio contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso y el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de esa misma urbe.

ANTECEDENTES

1. La accionante pidió que se «ordenar[a] a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, registr[ar] la sentencia proferida el 28-08-2020 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso» . En sustento, adujo que aquella agencia «no hizo un examen integral» de la solicitud de inscripción que elevó, lo que a su juicio derivó en el fracaso de la petición y le impidió «interponer los recursos» correspondientes.Radicación n° 15693-22-08-000-2022-00072-01

2. Las autoridades accionadas hicieron un relato de las actuaciones surtidas y defendieron la respectiva legalidad.

Gustavo Erney Avella Sánchez se pronunció frente a los hechos del escrito de tutela y se opuso a la concesión del resguardo.

actuaciones surtidas y defendieron la respectiva legalidad. Gustavo Erney Avella Sánchez se pronunció frente a los hechos del escrito de tutela y se opuso a la concesión del resguardo.

3. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo denegó el resguardo tras considerar que la tutelante no recurrió las notas devolutivas de su trámite.

Resaltó que las pretensiones no se dirigieran contra el juzgado reseñado.

4. La accionante recurrió con reiteración de sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES Sería del caso resolver la impugnación formulada frente a la sentencia de 10 de mayo de 2022 dictado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela que Diana Chaparro Unibio le instauró a la la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso y el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de esa misma urbe, de no ser porque se advierte que esta magistratura y la que resolvió el asunto en primer grado, carecen de competencia para rituar el sumario, irregularidad que afecta la validez del trámite. Revisado el expediente se observa que la pretensión constitucional de la censora se dirigió exclusivamente en contra de «la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso», para que se le ordenara a esa entidad «registr[ar] la sentencia proferida el 28-08-2020 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso» . De modo tal que, a pesar

Sogamoso», para que se le ordenara a esa entidad «registr[ar] la sentencia proferida el 28-08-2020 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso» . De modo tal que, a pesar de que en el libelo se hizo alusión a ese despacho judicial, 2Radicación n° 15693-22-08-000-2022-00072-01 realmente ninguna aspiración en su contra se dirigió, de donde se sigue que la vinculación de aquél fue aparente y, por tanto, quedaba descartada la competencia del Tribunal para tramitar la salvaguarda. Así, como el resguardo se dirigió realmente frente a la oficina de registro en comento, la asignación del asunto estaba sujeta al numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual, “[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales”. En suma, el presente rito debió adelantarse ante los despachos de categoría de municipal, de suerte que, se impone la invalidez de lo actuado porque se tiene dicho que: [e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el

tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323-2019 reiterado en ATC1194-2020). Por las consideraciones expuestas se remitirán las diligencias a la autoridad que debe rituar el asunto.

DECISIÓN

3Radicación n° 15693-22-08-000-2022-00072-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley DECLARA la nulidad de la sentencia de primer grado que resolvió la salvaguarda del epígrafe haciendo claridad que las demás fases conservan validez, de conformidad con el inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso. Remítase el expediente a los Juzgados Municipales de Sogamoso para que, previo reparto, se trámite la acción constitucional. Comuníquese lo aquí resuelto a los

Proceso. Remítase el expediente a los Juzgados Municipales de Sogamoso para que, previo reparto, se trámite la acción constitucional. Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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