CSJ - ATC865-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC865-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC865-2024 Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00061-01 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. 1.- Esta Sala confirmó la sentencia proferida el 5 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que desestimó las pretensiones de Mercedes Echeverry en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, por inexistencia de vulneración y no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad STC4650-2024 (25 abr.)Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00061-01 2 2.- Empero, se observa que, por error involuntario, en el acápite introductorio de dicho fallo y el numeral tercero de los antecedentes, se consignó que el veredicto de primera instancia había sido emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca; cuando en verdad, fue expedido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia.
consignó que el veredicto de primera instancia había sido emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca; cuando en verdad, fue expedido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia. 3.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables a la «acción de tutela » las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal. Permisión que hace atendible en esta materia el artículo 286 de dicho compendio adjetivo, a cuyo tenor: «[t]oda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte , mediante auto », hipótesis que también «aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella» (destaco deliberado). DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, DE OFICIO, CORRIGE la parte inicial y numeral tercero del acápite de antecedentes de la sentencia STC46502024 (25 abr.), en el sentido de indicar que la autoridad de primer grado es la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y no como quedó allí indicado.Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00061-01 3
la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y no como quedó allí indicado.Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00061-01 3 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala