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CSJ - ATC866-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC866-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC866-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01452-00 (Aprobado en Sala de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la solicitud de «adición y aclaración» elevada por José Jimeno Cavanzo Quiñonez, respecto de l fallo STC5375-2024 (8 may.) proferido en la acción de tutela que instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. ANTECEDENTES 1.- En el trámite de la referencia, el accionante invocó la protección de los derechos al debido proceso, buena fe, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, para que, se ordenara al accionado: i) Rehacer la providencia que desató el recurso de apelación en contra del auto que negó la nulidad dentro del proceso 2015-01362-00 (…) se incluya en la orden impartida pronunciarse respecto a los hierros (sic) cometidos en la providencia objeto de reproche, los cuales se resumen en: a) Llevar a cabo un análisis jurídico probatorio acorde a las pruebas recaudadas, en consonancia con el artículo 135 del C.G. del P., teniendo como base que, en la presunta diligencia de secuestro, no se le informó nada alRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01452-00 accionante, ni se le entregó documentos o fotocopias que pudieran derivar en tener como notificado del proceso que cursa en contra del señor CAVANZO.

accionante, ni se le entregó documentos o fotocopias que pudieran derivar en tener como notificado del proceso que cursa en contra del señor CAVANZO. b) Aplicar el principio de buena fe contenido en la Constitución política, sin efectuar aseveraciones deshonrosas en contra del acá accionante. c) Motivar de manera correcta la nueva providencia, teniendo en cuenta los pronunciamientos de las altas cortes, en especial lo relativo a la diferencia entre proceso y providencia. Así mismo, se tenga en cuenta el carácter restrictivo de la notificación por conducta concluyente. d) Limitar la decisión a los reparos concretos en contra de la decisión de primera instancia, sin hacer más gravosa la situación del apelante único. ii) Se deje sin efecto el auto fechado del 27 de febrero de 2024, dentro de proceso 2015-01362-00, hasta tanto el Tribunal no profiera una nueva providencia de reemplazo, en la cual, subsane los hierros cometidos». 2.- Esta Corporación negó el amparo, por cuanto la providencia objetada - 27 de febrero de 2024 – descansa en un discernimiento razonable de la situación conocida por la autoridad accionada (STC53752024, 8 may.). 3.- El libelista requirió «adicionar y aclarar» lo dirimido, habida cuenta que « fundamenta la sentencia esta Sala en que el accionante conocía el proceso y que esto es análogo que conocer la providencia que lo vincula al trámite jurisdiccional, esta motivación sin sustento legal, se basa en la cita de la sentencia

cuenta que « fundamenta la sentencia esta Sala en que el accionante conocía el proceso y que esto es análogo que conocer la providencia que lo vincula al trámite jurisdiccional, esta motivación sin sustento legal, se basa en la cita de la sentencia CJS STC6830-2021 reiterada en STC 4664-2024. Frente a esta aseveración, me genera suspicacias y verdaderos motivos de duda frente a lo que este tribunal cita (…) en el presente trámite NUNCA se llevó a cabo la notificación personal, ni se remitió aviso, ni citación para que se le diera traslado de la demanda al acá accionante, tuvo conocimiento por llamadas efectuadas por el acreedor primigenio», empero para esta Colegiatura « si yo compruebo que, por algún medio, diferente a la notificación personal o citación a que concurra al despacho, la parte pasiva tiene conocimiento del proceso, eso me libera automáticamente de notificar al 2Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01452-00 demandado. Esta interpretación es sumamente lesiva para los derechos fundamentales (…) Aspecto relevante a aclarar». Sostuvo que se omitió decir, «existió un desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y la Corte Suprema» porque el «tribunal se apartó del análisis de lo que se ha expuesto que “conocer un proceso es diferente de conocer una providencia» y, « una cosa es estar en desacuerdo, pero que no se trate de una vía de hecho y otra bien diferente es proferir una sentencia desconociendo el precedente de una alta Corte, sin motivación alguna e incluyendo caprichosamente su decisión, cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos

de hecho y otra bien diferente es proferir una sentencia desconociendo el precedente de una alta Corte, sin motivación alguna e incluyendo caprichosamente su decisión, cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Es una duda razonable si esta Sala de decisión avala este punto álgido». También expuso que «nada se dijo»: respecto a: i) «La Violación directa de la Constitución. La buena fe se presume. El tribunal accionado acusa al accionante de mañoso SIN PRUEBAS que justifiquen que se mantuvo al margen del trámite esperando el momento para proponer la nulidad»; ii) « Defecto Procedimental Absoluto. El tribunal accionado no rechaza la nulidad de plano, como lo ordena el artículo 135 del C.G. del P., para los casos en que la nulidad no fue saneada, es decir, se inventaron un nuevo procedimiento, el cual, se da apertura al incidente de nulidad y al final, sin que se hubiera alegado su saneamiento, se concluye negar la nulidad porque se saneó»; iii) «Defecto fáctico. El tribunal da por probado, sin estarlo, que en la diligencia de secuestro se le entregó toda la información mínima al señor Cavanzo, para enterarlo del proceso » y, iv) «Decisión sin motivación. El Tribunal accionado cita un aparte de una providencia, la cual no es aplicable al caso en concreto y la motivación no es congruente con la decisión adoptada». Finalmente refirió que se deben «aclarar» los siguientes aspectos: «2.3.1 ¿Los jueces y magistrados, en las sentencias, están obligados a evacuar

concreto y la motivación no es congruente con la decisión adoptada». Finalmente refirió que se deben «aclarar» los siguientes aspectos: «2.3.1 ¿Los jueces y magistrados, en las sentencias, están obligados a evacuar todos los argumentos incluidos por las partes en la defensa de sus intereses?. 2.3.2 ¿Es potestativo que los jueces y magistrados resuelvan todos los cargos incluidos bien sea en la demanda o en la contestación?. 3Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01452-00

2.3.3 ¿La buena fe se presume en las actuaciones judiciales? ¿Es necesario que existan pruebas para comprobar la mala fe de los administrados o es potestativo del juez el endilgar actuaciones deshonrosas?. 2.3.4 ¿El juez o tribunal que desate una apelación puede, a voluntad propia, incluir reparos propios, que las partes ni el juez de primera instancia hubieran tenido en cuenta? ¿El juez o tribunal que desate una apelación puede, hacer más gravosa la situación del único apelante?. 2.3.5 ¿El juez o tribunal que desate una apelación debe de basarse en los reparos incluidos contra la providencia a revisar o tiene el libre albedrio para decidir con los argumentos que libremente pueda invocar?. 2.3.6 ¿Un acta de la diligencia de secuestro, sin firma del sujeto a notificar, sin la existencia de vídeos, fotos o testimonios que señalen que se entregó toda la información o por lo menos la suficiente para informar al demandado de la existencia en su contra de un trámite, es prueba suficiente para tener por subsanado el hierro de notificar en debida forma a la parte pasiva?.

información o por lo menos la suficiente para informar al demandado de la existencia en su contra de un trámite, es prueba suficiente para tener por subsanado el hierro de notificar en debida forma a la parte pasiva?. 2.3.7 ¿Qué pruebas se tuvieron en cuenta al momento de señalar que el acá accionante saneó la nulidad al momento de la diligencia de secuestro? ¿Las diligencias de secuestro se graban? ¿Existe una grabación y/o foto que sirva de prueba para estimar que se le entregó información al señor CAVANZO? 2.3.8 ¿Las providencias que profieran en un proceso judicial, deben estar sustentadas en pruebas válidamente recaudadas? ¿Qué pruebas tuvo el tribunal accionado para concluir que el señor CAVANZO saneó la nulidad en la diligencia de secuestro?. Las anteriores dudas, son algunas de las que se plantearon en los fundamentos de derecho, respecto de los cuales, esta Sala de decisión, omitió por completo pronunciarse».

CONSIDERACIONES

4Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01452-00 1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal. Permisión que hace atendible en esta materia el artículo 287 de dicho compendio, según el cual: «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad

Permisión que hace atendible en esta materia el artículo 287 de dicho compendio, según el cual: «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento , deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad…» (se enfatiza). 2.- Bajo dichos lineamientos, se advierte que lo suplicado por el memorialista es improcedente, porque no concierne con la « omisión en resolver puntos que debían ser objeto de pronunciamiento» que amerite un nuevo debate, habida cuenta que en el veredicto se advirtió que el interlocutorio emitido el 27 de febrero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que convalidó la negativa de «la solicitud de nulidad deprecada por el actor con soporte en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso», no evidenciaba arbitrariedad o capricho. En efecto, en tal oportunidad, se destacó que la Colegiatura criticada para adoptar su resolución advirtió que, de lo obrante en el plenario, «para abril de 2016, el enjuiciado conocía de la existencia del proceso, por lo que le asistía un mínimo de diligencia para conocer su estado y, por ende, mantenerse al tanto del curso del litigio » y aunque en el interrogatorio que absolvió el tutelante, especificó que el documento que arribó el 21 de abril de 2016 iba dirigido al acreedor, lo cierto es que «allí se plasmó, sin ambigüedades, como destinatario

especificó que el documento que arribó el 21 de abril de 2016 iba dirigido al acreedor, lo cierto es que «allí se plasmó, sin ambigüedades, como destinatario al Despacho 38 Civil del Circuito de esta urbe y, además el número de radicado», así mismo, el iudex plural puntualizó que en ese escrito se consignó « muy respetuosamente nos dirigimos a usted su señoría Juez 38 civil del circuito para 5Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01452-00 informar que tenemos conocimiento del proceso que reposa en este despacho en contra nuestra». También se indicó, que la autoridad accionada apreció que el gestor atendió la diligencia de secuestro el 28 de octubre de 2018, «por lo que una vez más tuvo la oportunidad de conocer que el pleito continuaba y aun así no deprecó la anomalía», por lo que coligió que era palpable que el actor «a sabiendas de la existencia del proceso y su continuidad, esperó un tiempo excesivo para enrostrar la vicisitud alegada, sin que se vislumbre alguna justificación idónea para ello », aunado a que « no es de recibo concluir que su falta de conocimiento sobre el derecho constituya de suyo un motivo válido para la impericia, puesto que bien pudo acudir a un profesional, sí sus condiciones económicas lo impedían». A la par se mencionó que sobre el punto en discusión, esta Sala tiene dicho que, «cuando se invoca la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda (…) es menester que el afectado no la hubiese convalidado expresa o tácitamente, lo que ocurre «no solo cuando el afectado, actuando en el

admisorio de la demanda (…) es menester que el afectado no la hubiese convalidado expresa o tácitamente, lo que ocurre «no solo cuando el afectado, actuando en el proceso no la alega en la primera oportunidad», sino también en caso de que se abstenga de concurrir al litigio, «a sabiendas de la existencia del proceso (…) reservándose mañosamente la nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga». Ergo, resulta claro que no existe razón alguna que haga procedente abrir una nueva discusión, habida cuenta se adujeron las razones que llevaron a esta Sala a solventar de la forma conocida, reflejándose en su lugar, que el peticionario pretende imponer su propia visión de la solución que debió dársele a la polémica, lo que es inviable y, por ende, no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 287 del Código General del Proceso. 3.- Igual acontece con el pedimento de «aclaración», pues conforme lo indica el canon 285 ibidem: [l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de 6Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01452-00 parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda , siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (se resalta). Situación que no se aprecia en el sub examine, porque lo ansiado no atañe a «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (…) que estén

(se resalta). Situación que no se aprecia en el sub examine, porque lo ansiado no atañe a «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (…) que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella » que merezca un «pronunciamiento», toda vez que, se reitera, la « sentencia» no contiene ideas o expresiones que ofrezcan incertidumbre, duda o confusión, en tanto se desenvolvieron con suficiencia las razones que llevaron a decidir de la forma ya reseñada, observándose que lo anhelado por el actor es que esta Colegiatura deje sin efecto su propia resolución, lo cual no es posible. Ahora, si lo que cuestiona el libelista es que el Tribunal convocado en su determinación « se haya apartado de efectuar el análisis de acuerdo a los precedentes de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia respecto de los requisitos para aplicar la notificación por conducta concluyente y que conocer un proceso es diferente de conocer una providencia» y, «no rechazó la nulidad de plano, como lo ordena el artículo 135 del C.G. del P., para los casos en que la nulidad fue saneada», se vislumbra que en su oportunidad no rogó su adición para que el juez natural se pronunciara si le asistía o no razón, pretendiendo ahora que por esta vía excepcional se solucione su desatención. 4.- Finalmente, en torno a los demás interrogantes del memorialista, se memora que, de conformidad con el artículo 235 de la Constitución Política, no está dentro de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia servir de órgano consultor ni corresponde a la competencia legal de la Sala

se memora que, de conformidad con el artículo 235 de la Constitución Política, no está dentro de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia servir de órgano consultor ni corresponde a la competencia legal de la Sala Civil de esta Corporación, establecida en el canon 30 del Código General del Proceso. 5.- Por lo expuesto los pedimentos del memorialista no pueden salir avante. 7Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01452-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: NEGAR la solicitud de adición y aclaración instada por José Jimeno Cavanzo Quiñonez, respecto del fallo STC5375-2024 (8 may.).

Segundo: Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse el veredicto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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