CSJ - ATC870-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC870-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC870-2022 Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00351-01 (Aprobado en Sesión de quince de junio de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022). Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 27 de mayo de 2022 por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Helena Emperatriz Ochoa Vargas instauró en contra del Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite. ANTECEDENTES 1.- La actora, a través de apoderada, pidió la protección de los derechos al «debido proceso», «igualdad» y «a la vida», para que se ordenara «declarar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito en el coercitivo 2020-00049 y seRadicación 08001-22-13-000-2022-00351-01 realice el tramite respectivo sobre la admisión de la demanda en otro despacho judicial». En sustento, adujo que el 3 de marzo de 2020 promovió juicio verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual contra Transporte Transalfa SA, Zeta Bus SAS, Edwin Lora Salas y la Aseguradora Zurich, asignado al Juzgado Décimo Civil del Circuito de la citada ciudad. Advero que los días 9, 10 y 11 siguientes se acercó a las instalaciones del estrado cuestionado con el fin de revisar el
Salas y la Aseguradora Zurich, asignado al Juzgado Décimo Civil del Circuito de la citada ciudad. Advero que los días 9, 10 y 11 siguientes se acercó a las instalaciones del estrado cuestionado con el fin de revisar el trámite del asunto, donde se le informó que se encontraban en traslado de sede judicial debido a un incendio sucedido en el año 2019, que el expediente estaba empacado y que le darían a conocer las providencias que se emitieran en estados a las direcciones aportadas en el escrito inaugural. Sostuvo que por aislamiento obligatorio decretado por el Gobierno Nacional por la emergencia sanitaria -Covid 19y padeciendo comorbilidades, no pudo tener contacto con el juzgado; que el 9 de octubre de 2020, requirió al despacho, enterándose por comunicación enviada por medios electrónicos sobre la inadmisión y posterior rechazo de la demanda por no ser subsanada (9 mar.), decisiones que afirmó, nunca le fueron notificadas, feneciendo la oportunidad de enmendar los yerros iniciales, ya que los días que se presentó a examinar el sumario no le fue permitido. 2Radicación 08001-22-13-000-2022-00351-01 2.- El a quo constitucional desestimó el amparo, tras concluir que «contra el auto que rechazó la corrección de la demanda (19 de octubre de 2020) la impulsora oportuna y acuciosamente presentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación, siendo el primero de ellos negado por el Juez accionado el 29 de octubre de 2020 y el
(19 de octubre de 2020) la impulsora oportuna y acuciosamente presentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación, siendo el primero de ellos negado por el Juez accionado el 29 de octubre de 2020 y el segundo resuelto de manera desfavorable a los intereses de la gestora por la Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla mediante auto de fecha febrero 16 de 2021». También porque la «situación que la promotora expone y cuestiona en sede de tutela se consolidó el pasado 16 de febrero de 2021 al paso que solo acudió a este mecanismo hasta el 16 de mayo del año que avanza, esto es, que la impulsora toleró por más de un año los efectos de una disposición que hoy alega violentó sus derechos fundamentales, situación que no se encuentra acreditada en el presente asunto, en tanto, las decisiones cuya nulidad pretende la inicialista tal como se ha visto tienen más un año de haberse consolidado, tiempo que, frente a la presunta afectación no se muestra razonable, más cuando afirma que tales determinaciones le han impedido acceder a la indemnización de perjuicios a los que dice tiene derecho». 3.- Replicó la gestora aduciendo que no existe norma aplicable para determinar la caducidad de la acción constitucional, en tanto lo preceptuado en la sentencia T-246 de 2015 es, que «la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad
de 2015 es, que «la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada que vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o, iv) cuando se demuestre que la vulneración es 3Radicación 08001-22-13-000-2022-00351-01 permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos continúa y es actual». Indico, respecto al «estado de incapacidad física e indefensión» señalado en la providencia mencionada, que dadas las circunstancias de la emergencia sanitaria por la pandemia fue contagiada; en lo concerniente con la «inactividad injustificada» , que el juzgado querellado no atendía público por el cambio de sede y por la suspensión de términos, no recibieron ninguna comunicación de los autos a las direcciones que reposaban en el dossier, sin poder evidenciar los estados ya que estos no aparecían en la página web de la rama judicial en ese entonces.
términos, no recibieron ninguna comunicación de los autos a las direcciones que reposaban en el dossier, sin poder evidenciar los estados ya que estos no aparecían en la página web de la rama judicial en ese entonces. Agregó, que es una persona de la tercera edad, cabeza de hogar, de escasos recursos económicos y debido al accidente de tránsito causado no ha podido seguir laborando. CONSIDERACIONES Emerge palmario que la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla carecía de aptitud para tramitar el presente resguardo, en tanto la involucra, como quiera que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el proveído 19 de octubre de 2020 que rechazó la subsanación de la demanda por extemporánea aquí censurado (16 feb. 2021). De manera que atañe a esta Corte conocerlo en primer grado, de acuerdo 4Radicación 08001-22-13-000-2022-00351-01 con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, conforme al cual, «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». En consecuencia, se impone la invalidez de lo rituado, porque se tiene dicho que, «[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia
accionada». En consecuencia, se impone la invalidez de lo rituado, porque se tiene dicho que, «[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 » (CSJ ATC13232019, reiterado en ATC032-2022). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 20 de mayo de 2022 por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 5Radicación 08001-22-13-000-2022-00351-01 Barranquilla, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
Barranquilla, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para su impulso en primera instancia.
Tercero: Comuníquese lo proveído a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
6Radicación 08001-22-13-000-2022-00351-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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