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CSJ - ATC871-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC871-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

JORGE FORERO SILVA

Conjuez Ponente ATC871-2023 Radicación No. 11001-02-30-000-2023-00421-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de julio dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Consecuente con lo ordenado en el artículo 140 del Código General del Proceso, procede esta Sala de Conjueces a decidir sobre los impedimentos que manifestaron los H. Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, y Luis Alonso Rico Puerta, quienes en sendas providencias se abstienen de conocer del asunto indicado en la referencia, con fundamento en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que en anterior ocasión, participaron en la sentencia CSJ STC208-2023, del 28 de enero del año que avanza, la cual se extiende al asunto que corresponde ahora resolver. 1Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00421-00 ANTECEDENTES 1.- El señor Oscar Darío Molina siendo concejal del municipio de Amagá (Antioquia) celebró unos contratos en procura de beneficiar la campaña a la alcaldía a la que se inscribió el 8 de agosto del año 2011. Dicha conducta fue

conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fredonia (Antioquia), y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, quien en sentencia confirma la del inferior con algunas modificaciones, imponiendo condena por el delito de interés indebido en la celebración de contratos. 2.- La sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia fue recurrida en Casación, y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 7 de septiembre del año 2022, inadmitió la demanda de casación. 3.- Ocurrido lo anterior, el señor Oscar Darío Molina, promovió acción de tutela contra los aquí accionados (Juzgado 1 Penal del Circuito de Fredonia, y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Penal), y también contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y la Procuraduría General de la Nación. 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00421-00 4.- La acción a que alude el hecho anterior, la resolvió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC208-2023 del 18 de enero del presente año, negando el amparo solicitado. 5.- El ciudadano OSCAR DARÍO MOLINA, presenta nueva acción de tutela en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Fredonia (Antioquia), y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia -Sala de Decisión Penal, por presuntamente haber vulnerado los derechos fundamentales del debido proceso, dignidad humana, ejercicio de los

derechos políticos, presunción de inocencia, favorabilidad, acceso a la justicia, entre otros. 6.- Pide el accionante OSCAR DARÍO MOLINA que “Se ordene dejar sin validez ni efecto, la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Penal de Fredonia Antioquia y confirmada parcialmente mediante sentencia de segunda instancia por el Tribunal Superior de Antioquia Sala Penal ...” 7.- De la acción de tutela que ahora nos ocupa, los H. Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, y Luis Alonso Rico Puerta, se declaran impedidos por participar en la sentencia STC208-2023, proferida el 18 de enero del 2023, que tiene conexión que este nuevo amparo. 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00421-00 CONSIDERACIONES La recta e imparcial administración de justicia, se garantiza con la institución de los impedimentos, cuyos motivos están reglados por el legislador para preservar la equidad, como lo mandan normas constitucionales (artículos 209, 228 y 230 de la Constitución Política), y de darse uno de los supuestos taxativos en la ley, es deber del funcionario judicial apartarse del conocimiento del asunto. Hay reiterada jurisprudencia en torno a la institución de los impedimentos y las recusaciones, siendo una de ellas, la sentencia C-532 del año 2015 proferida por la Corte

Constitucional, donde afirma: “Los impedimentos y las recusaciones son instituciones de naturaleza procedimental, concebidas con el propósito de asegurar principios sustantivos de cara al recto cumplimiento de la función pública (art 209 CP) Con ellas se pretende garantizar condiciones de imparcialidad y trasparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto (art. 29 CP), bajo la convicción de que solo de esta forma puede hacerse realidad el postulado de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 13 CP). 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00421-00 Ambas figuras “están previstas de antiguo en todos los ordenamientos y jurisdicciones, aunque con distintos alcances y particularidades”. Como es sabido, el impedimento tiene lugar cuando la autoridad, ex oficio, abandona la dirección de un proceso, mientras que la recusación se presenta a instancia de alguno de los sujetos procesales, precisamente ante la negativa del funcionario para sustraerse del conocimiento de un caso. (….)” El legislador limita en sus normas los motivos para que el operador de justicia se aparte del conocimiento de un asunto, y de esta forma, el ciudadano pueda contar con un juez imparcial. Los motivos que autorizan al juzgador para abstenerse de conocer del asunto son restrictivos, puesto que la ley indica de manera taxativa, las causales de impedimento, siendo una de ellas la prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, y que

según el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, aplica en el trámite de las acciones de tutela, como acontece en el asunto objeto de estudio. Preceptúa el artículo 56.6 del Código de Procedimiento Penal: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00421-00 (…) 6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)” Como se expuso en los antecedentes de este proveído, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conoció de una acción de amparo que evidentemente tiene injerencia con la tutela promovida por el ciudadano Oscar Darío Molina, que ahora nos ocupa. En efecto, la sentencia STC 208 del 18 de enero del año 2023, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del H. Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, está estrechamente conectada con la tutela que alude al asunto referenciado, lo que hace válidas las razones por las que los magistrados se declaran impedidos para conocer de este asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE ACEPTAR los impedimentos manifestados por los H. Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera

Barrios, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, y Luis Alonso Rico 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00421-00 Puerta, para conocer de la tutela promovida por el ciudadano Oscar Darío Molina. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados, y una vez lo anterior, devolver a este Despacho la actuación para continuar con la actuación pertinente.

NOTIFÍQUESE.

JORGE FORERO SILVA

Conjuez Ponente

EDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO

Conjuez

LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ

Conjuez 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00421-00

HERNANDO HERRERA MERCADO

Conjuez

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Conjuez

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Conjuez 8

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