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CSJ - ATC874-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC874-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

ATC874-2024 Radicación n° 13001-22-21-000-2024-00019-01 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Previo a resolver lo pertinente, en este caso surge necesario el decreto de pruebas para dilucidar la controversia planteada y la convocatoria de ciertas autoridades que en el marco de sus competencias y en aplicación de los principios de coordinación y colaboración administrativa –art. 6º, Ley 489 de 1998- , pueden suministrar la información necesaria para el efecto y adelantar las gestiones a su cargo, conforme se precisa a continuación.

ANTECEDENTES

1. En este asunto, Antonia Concepción Castro de León, Lucas

Napoleón Rengifo, Nazario Caicedo Hurtado, Pedro Manuel Caicedo Hurtado, Luis Napoleón Cotes Avilez, Eusebio Segundo Bermúdez Suarez y Oxaidy Hernández, en representación de su hermano Félix Hernández invocaron la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, acceso a la administración de justicia, « sostenibilidad» y el de « restitución de la tierra de la población campesina en situación de desplazamiento forzado», entre otros, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, la AlcaldíaRadicación n° 13001-22-21-000-2024-00019-01

Municipal de Sabanas de San Ángel, la Policía Nacional y el Escuadrón Móvil Antidisturbios –ESMAD-, hoy División UNDMO, con ocasión del proceso de restitución de tierras Nº 470013121002-2015-00084.

2. En síntesis, alegan la falta de cumplimiento de las sentencias de 29 de octubre de 2018, 22 de junio y 22 de noviembre de 2022, emitidas en dicho trámite y donde, entre otras cuestiones, se ordenó la restitución de los inmuebles Vitelma en favor de Eusebio Segundo Bermúdez Suárez,

El Carmen para Félix Hernández, Playa Rica para Lucas Napoleón Rengifo, Las Miradas para Nazario Caicedo Hurtado, El Martirio para Pedro Manuel Caicedo Hurtado, Convención para Luis Napoleón Cotes Avilez y Tierra Nueva para Antonia Concepción Castro de León, predios que hacen parte de un bien de mayor extensión llamado Oceanía, ubicado entre los municipios de Chibolo y Sabanas de San Ángel, departamento del Magdalena.

3. En el trámite constitucional surtido en primera instancia, el Juzgado accionado, comisionado para la entrega de los citados predios, puso de presente las gestiones que ha adelantado para la entrega de los inmuebles ordenada en las sentencias mencionadas y, en punto de los predios nombrados, anotó que respecto de los bienes Vitelma, El Carmen y Playa Rica se dispuso la suspensión de la diligencia porque la Policía Nacional indicó que « no podía brindar acompañamiento a la diligencia

predios nombrados, anotó que respecto de los bienes Vitelma, El Carmen y Playa Rica se dispuso la suspensión de la diligencia porque la Policía Nacional indicó que « no podía brindar acompañamiento a la diligencia por falta de logística » y como se requería muy probablemente « el uso de la fuerza» para materializar la entrega, se prefirió su reprogramación. Indicó que el 7 de febrero de 2024 le informó al Tribunal comitente que la Policía Nacional le informó del «presunto monitoreo que a la comitiva judicial venía haciendo miembros del grupo ilegal denominado “Clan del Golfo” (autodefensas); en consecuencia, los antes mencionados tuvimos que abandonar el compromiso judicial adelantado (otros despacho comisorios) y retirarnos inmediatamente no solo 2Radicación n° 13001-22-21-000-2024-00019-01 del área rural sino del municipio de Sabanas de San Ángel (Magd.), pues el mismo llamado de inteligencia recomendó no permanecer ni pernoctar en la aludida municipalidad, así como tampoco retornar a la ciudad de Santa Marta por la misma vía terciaria de ingreso, ello ante un eventual riesgo a la seguridad de la caravana judicial» (negrilla fuera de texto). Añadió que con auto de 12 de abril de 2024 fijó para realizar las entregas de los predios Vitelma, El Carmen y Playa Rica los días 4 al 7 de junio de 2024 y respecto de los inmuebles Las Miradas, Villa Nieves, y Medio Paso, los días 14,15 y 16 de agosto siguiente; sin embargo,

junio de 2024 y respecto de los inmuebles Las Miradas, Villa Nieves, y Medio Paso, los días 14,15 y 16 de agosto siguiente; sin embargo, informó que todavía no ha recibido de la Policía Nacional o del Ejército Nacional informe sobre el estado de seguridad de la zona rural de los municipios de Chibolo y Sabanas de San Ángel – Magdalena-.

4. El a quo constitucional, en sentencia de 23 de abril de 2024 desestimó el amparo porque estimó que algunos accionantes no estaban legitimados y respecto de los que sí halló el interés, encontró justificada la demora del Juzgado en la entrega de los predios mencionados. No obstante, y dadas las complejidades presentadas en las diligencias, dispuso: «2. Instar al juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta para que adelante la actividad necesaria y si es del caso haciendo uso de sus poderes correccionales gestione la efectiva culminación de la audiencia de entrega de predios programada, propendiendo porque no suceda nuevamente lo ocurrido en la diligencia de entrega anterior, donde se encontraron pertenencias de personas indeterminadas, emitiendo previos avisos y la consecución con antelación del acompañamiento de ICBF, transporte, bodegaje, atención y coso, entre otros.

3. Advertir a las entidades Alcaldía de Sabanas de San Ángel, Policía Nacional,

previos avisos y la consecución con antelación del acompañamiento de ICBF, transporte, bodegaje, atención y coso, entre otros.

3. Advertir a las entidades Alcaldía de Sabanas de San Ángel, Policía Nacional, El Escuadrón Móvil Antidisturbios (ESMAD) ahora División UNDMO que en cumplimiento de la ley 1448 de 2011 y normas concordantes deben prestar la colaboración institucional que requiere el Juez comisionado para la práctica de la diligencia de entrega de predios ordenada» (subraya fuera de texto).

3Radicación n° 13001-22-21-000-2024-00019-01

5. Los accionantes impugnaron la anterior determinación porque, además de sostener que todos están legitimados para formular la tutela, consideran que no puede excusarse más la dilación en la entrega de sus predios, pues ha pasado largo tiempo desde cuando se les reconoció la restitución de éstos. Agregaron que, en su criterio, el «Juez sigue burlándose» de ellos, pues para entregarle los inmuebles a « Eusebio Bermúdez, Lucas Rengifo y Feliz Hernández para los días del 4 al 7 de junio de 2024. Sin embargo, para el caso de Antonia Castro, Luis Cotes, Pedro Caicedo, Inés Charris y Nazario Caicedo para los días 14 al 16 de agosto de 2024. Estas siguen siendo fechas absurdas programadas para 3, 4, 5 y hasta 6 meses después de la cancelación de la diligencia».

CONSIDERACIONES

1. Sobre la problemática presentada en este caso. 1.1. De acuerdo con la situación fáctica antes expresada, relacionada con el justo reclamo de los accionantes sobre la tardanza en

CONSIDERACIONES

1. Sobre la problemática presentada en este caso. 1.1. De acuerdo con la situación fáctica antes expresada, relacionada con el justo reclamo de los accionantes sobre la tardanza en obtener la restitución de los predios que ya fue ordenada mediante sentencia judicial desde el año 2018 y 2020, y lo advertido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, comisionado para las diligencias y quien puso de presente la grave situación de seguridad que se presenta en la zona en la que se ubican los predios, pues según le informó la Policía Nacional al titular del Despacho y a sus empleados, éstos han sido «motitore[ados] por miembros del grupo ilegal denominado “Clan del Golfo” (autodefensas)», motivo por el que no solo suspendieron sus actividades judiciales, sino que, además, debieron dejar el municipio de Sabanas de San Ángel –Magdalenay se les recomendó, igualmente, « no permanecer ni pernoctar en la aludida municipalidad, así como tampoco retornar a la ciudad de Santa Marta por la misma

4Radicación n° 13001-22-21-000-2024-00019-01 vía terciaria de ingreso », surge necesario resaltar la importancia y necesaria observancia: i) del objeto y principios que establece la Ley 1448 de 2011; ii) de lo consagrado sobre el particular en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y

  1. de lo consagrado sobre el particular en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final); y iii) del peligro enfrentado por los servidores judiciales en contextos como el que se analiza, tópicos, todos ellos, que sustentan y justifican las disposiciones que serán aquí impartidas, como se expone enseguida.

2. Sobre el objeto y principios de la Ley 1448 de 2011. 2.2. La Ley 1448 de 2011, con el propósito de garantizar el derecho a la reparación de las personas víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, diseñó el procedimiento para la satisfacción del que ha sido catalogado como derecho fundamental a la restitución de tierras que, inspirado en principios de nivel constitucional, está orientado a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente. Dicha norma consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral para las víctimas, dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento. 2.3. Como principios que irradian la Ley 1448 de 2011, se encuentran en los artículos 4º y ss, entre otros, el de la justicia transicional, definida como « los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales

encuentran en los artículos 4º y ss, entre otros, el de la justicia transicional, definida como « los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las 5Radicación n° 13001-22-21-000-2024-00019-01 víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible». De igual modo, al referirse al carácter de las medidas transicionales, el legislador previó que en el «marco de la justicia transicional las autoridades judiciales y administrativas competentes deberán ajustar sus actuaciones al objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable» (subraya fuera de texto). Igualmente, la norma refiere la coherencia externa e interna como principios que se orientan a complementar y armonizar «los distintos esfuerzos del Estado para garantizar los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas, y allanar el camino hacia la paz y la reconciliación nacional» y «las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, con miras a allanar el camino hacia la paz y la reconciliación nacional », respectivamente. Y, sobre la «participación conjunta » para superar la

medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, con miras a allanar el camino hacia la paz y la reconciliación nacional », respectivamente. Y, sobre la «participación conjunta » para superar la vulnerabilidad manifiesta de las víctimas, se prevé que las acciones a realizar comprenden «El deber del Estado de implementar las medidas de atención, asistencia y reparación a las víctimas ». En cuanto al « respeto mutuo» se hace alusión a la obligación del Estado de « remover los obstáculos administrativos que impidan el acceso real y efectivo de las víctimas a las medidas de atención, asistencia y reparación» y tras desarrollar los principios de la obligación de sancionar a los responsables de las vulneraciones, la progresividad y gradualidad de los derechos y las medidas a implementarse, junto con la sostenibilidad fiscal, la prohibición de doble reparación y compensación, la complementariedad entre las medidas, el derecho a la verdad, justicia y reparación integral de las víctimas, expresamente se determinó una obligación de « colaboración armónica» consistente en que « las entidades del Estado deberán trabajar de manera armónica y articulada para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley, sin perjuicio de su autonomía». 6Radicación n° 13001-22-21-000-2024-00019-01 Enseguida, se refieren los derechos de las víctimas, la participación conjunta de éstas y el principio de publicidad y, de manera especial la citada ley refiere expresamente la obligación de las autoridades competentes de adoptar «medidas especiales de protección integral a las víctimas, testigos y a los

conjunta de éstas y el principio de publicidad y, de manera especial la citada ley refiere expresamente la obligación de las autoridades competentes de adoptar «medidas especiales de protección integral a las víctimas, testigos y a los funcionarios públicos que intervengan en los procedimientos administrativos y judiciales de reparación y en especial de restitución de tierras, a través de los cuales las víctimas reclaman sus derechos, cuando ello sea necesario según el nivel de riesgo evaluado para cada caso particular, y en la medida en que exista amenaza contra sus derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad personal, atendiendo a la jurisprudencia y normatividad existente sobre la materia». Estas medidas podrán extenderse al núcleo familiar, siempre que ello sea necesario según el nivel de riesgo evaluado para cada caso particular, exista amenaza contra los derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad personal del núcleo familiar y se demuestre parentesco con la víctima. El estudio técnico de nivel de riesgo gozará de carácter reservado y confidencial. Cuando las autoridades judiciales, administrativas o del Ministerio Público tengan conocimiento de situaciones de riesgo señaladas en el presente artículo, remitirán de inmediato tal información a la autoridad competente designada de acuerdo a los programas de protección, para que inicien el procedimiento urgente conducente a la protección de la víctima, de acuerdo a la evaluación de riesgo a la que se refiere el presente artículo. PARÁGRAFO 1o. Los programas de protección contemplados en la presente Ley, se desarrollarán en el marco de los programas existentes en la materia, al

de riesgo a la que se refiere el presente artículo. PARÁGRAFO 1o. Los programas de protección contemplados en la presente Ley, se desarrollarán en el marco de los programas existentes en la materia, al momento de expedición de la presente Ley, y garantizando su coherencia con las políticas de seguridad y defensa nacional. PARÁGRAFO 2o. Teniendo en cuenta que los procesos de reparación judicial y administrativo pueden representar un riesgo especial para las víctimas y los funcionarios públicos que intervienen en estas actuaciones, se deberán establecer medidas de prevención suficientes para mitigar esos riesgos, para lo cual se tendrá en cuenta la información del Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo si es del caso. Especialmente, en aquellos municipios en donde se estén adelantando procesos de restitución, las alcaldías deberán formular estrategias de seguridad pública de manera conjunta con el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de prevenir afectaciones a los derechos de las víctimas, sus representantes, así como de los funcionarios. Lo anterior sin perjuicio de las medidas de protección contempladas en esta ley de acuerdo al análisis de riesgo. 7Radicación n° 13001-22-21-000-2024-00019-01 PARÁGRAFO 3o. La definición de las medidas de protección para las mujeres víctimas deberán tener en cuenta las modalidades de agresión, las características de los riesgos que enfrentan, las dificultades para protegerse de sus agresores y la vulnerabilidad ante ellos (subraya fuera de texto). Por último, se establecen los criterios y elementos para revisar e

características de los riesgos que enfrentan, las dificultades para protegerse de sus agresores y la vulnerabilidad ante ellos (subraya fuera de texto). Por último, se establecen los criterios y elementos para revisar e implementar programas de protección integral de víctimas y testigos, la participación de la sociedad civil y de la empresa privada y el compromiso del Estado «de respetar y hacer respetar los principios constitucionales, tratados y convenios e instrumentos que forman parte del bloque de constitucionalidad impidiendo que de un acto suyo o de sus agentes, sin importar su origen ideológico o electoral, se cause violación alguna a cualquiera de los habitantes de su territorio, en particular dentro de las circunstancias que inspiraron la presente ley». 2.3. Los anteriores preceptos, establecidos para el proceso de restitución de tierras, no pueden ser inobservados u omitidos como si se tratara apenas de descripciones y aspiraciones contenidas en el texto normativo, pues, en verdad, los mismos cobran pleno sentido en contextos como el analizado, siendo necesario en este asunto dadas sus particularidades, la convocatoria de la Defensoría del Pueblo, las Alcaldías de Chibolo y Sabanas de San Ángel, los Ministerios del Interior, de Justicia, de Defensa y Agricultura, además de la Fuerza Pública, necesaria para establecer la situación de seguridad de la zona y las actividades realizadas a fin de adelantar la efectiva entrega de los predios materia de restitución que reclaman los solicitantes. Así, en virtud de los principios de coordinación y colaboración administrativa –art. 6º, Ley 489 de 1998y los

realizadas a fin de adelantar la efectiva entrega de los predios materia de restitución que reclaman los solicitantes. Así, en virtud de los principios de coordinación y colaboración administrativa –art. 6º, Ley 489 de 1998y los de colaboración armónica y medidas especiales de protección establecidos en la Ley 1448 de 2011 y antes referidos, se convocará a las mencionadas autoridades para que en el marco de sus competencias se pronuncien sobre la situación expuesta en el amparo de la referencia. 8Radicación n° 13001-22-21-000-2024-00019-01

3. Del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final). 3.1. El Acuerdo Final fue concebido como el eje central de la paz y tras su aprobación el proceso de restitución de tierras ha cobrado mayor relevancia, pues a través del mismo resulta posible la resolución de conflictos y el camino hacia la paz. Téngase en cuenta que con el Acuerdo Final se pretendió impulsar la presencia y la acción del Estado en todo el territorio nacional y, de manera especial, en las regiones más afectadas por ausencia de políticas públicas y por el impacto del conflicto armado interno.

La firma y aprobación del Acuerdo Final dio lugar a la expedición de distintas normas que han ubicado a las víctimas del conflicto como parte central del proceso de paz, quedando compelido el Gobierno Nacional a su implementación, por lo que con ese objetivo el Acto Legislativo 01 de 2016 le otorgó al Presidente de la República la potestad legislativa extraordinaria y excepcional para la expedición de decretos con fuerza de

implementación, por lo que con ese objetivo el Acto Legislativo 01 de 2016 le otorgó al Presidente de la República la potestad legislativa extraordinaria y excepcional para la expedición de decretos con fuerza de ley dirigidos a conseguir la real implementación del Acuerdo Final. Se memora que el Acuerdo Final se sustenta en seis (6) tópicos relacionados con: i) la Reforma Rural Integral: hacia un nuevo campo colombiano; ii) la Participación Política: Apertura democrática para construir la paz; iii) el fin del conflicto; iv) la Solución al Problema de las Drogas Ilícitas; v) el Acuerdo sobre las Víctimas del Conflicto; y vi) los Mecanismos de implementación y verificación del cumplimiento del Acuerdo. Respecto del primer punto, el Acuerdo Final estableció las bases para la transformación estructural del campo, procuró prever las 9Radicación n° 13001-22-21-000-2024-00019-01 condiciones de bienestar para la población rural y con esto contribuir a la construcción de una paz estable y duradera, cuestión en virtud de la cual se priorizan los territorios más afectados por el conflicto armado interno, la pobreza y el abandono y, para garantizar su implementación, expresamente se estableció que el Gobierno Nacional sería el responsable de la correcta implementación de los Acuerdos alcanzados en el proceso de conversaciones de paz, por lo que se comprometió a garantizar su financiación a través de diferentes fuentes y, por supuesto, contribuir con los recursos y gestiones necesarias.

de la correcta implementación de los Acuerdos alcanzados en el proceso de conversaciones de paz, por lo que se comprometió a garantizar su financiación a través de diferentes fuentes y, por supuesto, contribuir con los recursos y gestiones necesarias.

3.2. Para el caso materia de este pronunciamiento, lo anterior resulta de especial relevancia, pues corresponde al Gobierno Nacional la implementación del Acuerdo de Paz, del cual hace parte no solo el proceso actual que se adelanta sobre la Reforma Rural Integral, sino lo concerniente a los procesos administrativos y judiciales de restitución de tierras, previstos en el marco de la justicia transicional, puesto que las etapas que lo componen, como antes se vio, se orientan a lograr igualmente la « no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible –art. 8, Ley 1448 de 2011-. 3.3. Por tanto, en este contexto, resulta imperioso contar con la participación en este asunto del Presidente de la República, no sólo como suprema autoridad de las Fuerzas Militares, sino además como máxima autoridad administrativa y como jefe de gobierno, esto en aras de establecer el esfuerzo institucional realizado de cara a satisfacer el derecho fundamental a la restitución de los predios que reclaman los accionantes, víctimas el conflicto armado interno ya reconocidas y beneficiadas con las sentencias de las que se busca su cumplimiento, el cual se ha impedido, 10Radicación n° 13001-22-21-000-2024-00019-01

víctimas el conflicto armado interno ya reconocidas y beneficiadas con las sentencias de las que se busca su cumplimiento, el cual se ha impedido, 10Radicación n° 13001-22-21-000-2024-00019-01 entre otros factores, por la situación de seguridad que en la zona ha advertido la Policía Nacional.

4. Del peligro enfrentado por los servidores judiciales en contextos como el que se analiza. 4.1. Dada la situación que aquí se analiza, no puede pasarse por alto que una de las cuestiones alegadas en el caso es que la entrega de los predios que pretenden los solicitantes ha sido impedida, entre otras cuestiones, por las amenazas a la seguridad del titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta y de los empleados judiciales del Despacho, lo que incluso conllevó que dejaran el municipio de Sabanas de San Ángel y que no retornaran a Santa Marta por « la misma vía terciaria de ingreso, ello ante un eventual riesgo a la seguridad de la caravana judicial». 4.2. Las anteriores circunstancias, unidas a las manifestaciones del Juez accionado en estas diligencias, relativas a que ya fijó nuevas fechas para las posibles entregas de los predios que se demandan, pero que aún no cuenta con certeza sobre la situación de seguridad, puesto que ni la Policía Nacional o Ejército Nacional le han entregado un informe sobre el estado de seguridad de la zona rural de los municipios de Chibolo y Sabanas de San Ángel –Magdalena-, requieren de la intervención de esta jurisdicción en esta instancia, a fin de materializar el enunciado principio

estado de seguridad de la zona rural de los municipios de Chibolo y Sabanas de San Ángel –Magdalena-, requieren de la intervención de esta jurisdicción en esta instancia, a fin de materializar el enunciado principio de «medidas especiales de protección integral» para los funcionarios judiciales, contenido en la Ley 1448 de 2011 y conseguir, de ser posible, la realización efectiva de las entregas que se demandan. 4.3. Es preciso memorar que la victimización de los servidores judiciales es un hecho indiscutible en el contexto del conflicto armado interno en Colombia. Sobre esto, no está de más recordar el caso de La Rochela por el que el Estado colombiano fue condenado en el sistema 11Radicación n° 13001-22-21-000-2024-00019-01 interamericano de DDHH y los reportes del Centro Nacional de Memoria Histórica, en cuanto al registro de más de 1.487 actos de violencia contra tales servidores entre los años 1979 y 2009, consistentes en amenazas, homicidios y desapariciones, esto en razón del ejercicio de su actividad (https://www.centrodememoriahistorica.gov.co/micrositios/balances-jep/descargas/ balance-justicia.pdf), conductas que permanecen aún después de la suscripción del Acuerdo Final y que el Estado colombiano junto con las autoridades que lo componen deben enfrentar para identificar y sancionar a quienes las cometen y evitar que continúen. 4.4. Por lo anterior, y en aras de evidenciar la atención que se debe prestar a las denuncias del titular del Juzgado accionado, se llamará a este

a quienes las cometen y evitar que continúen. 4.4. Por lo anterior, y en aras de evidenciar la atención que se debe prestar a las denuncias del titular del Juzgado accionado, se llamará a este trámite, además de las autoridades antes mencionadas, a la Policía Nacional, al Ejército Nacional y al Escuadrón Móvil Antidisturbios – ESMAD-, hoy División UNDMO, Comité Operativo Local de Restitución de Tierras COLR para que en el marco de sus competencias rindan un informe sobre la actividad realizada en el caso cuestionado y las medidas que se prevean para el desarrollo de las diligencias de entrega aún pendientes en el proceso materia de queja.

5. De las pruebas en este asunto.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 327 del Código General del Proceso, que permite ejercer la facultad oficiosa de decretar pruebas en segunda instancia -norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el precepto 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991-, en este asunto serán convocadas las autoridades antes mencionadas y se dispondrá que en el marco de sus competencias se pronuncien sobre i) la situación actual de seguridad de la zona en la que se encuentran los predios materia de las entregas reclamadas por los accionantes, ii) las gestiones 12Radicación n° 13001-22-21-000-2024-00019-01 adelantadas de manera independiente o conjunta y coordinada con otras autoridades para la satisfacción del derecho a la restitución de los actores y iii) las medidas de protección que han otorgado al titular del Juzgado

adelantadas de manera independiente o conjunta y coordinada con otras autoridades para la satisfacción del derecho a la restitución de los actores y iii) las medidas de protección que han otorgado al titular del Juzgado accionado y a los empleados judiciales del Despacho, a fin de garantizar el ejercicio de su actividad.

6. De acuerdo con lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: Se dispone la convocatoria a estas diligencias de las siguientes autoridades, en aplicación de los principios de coordinación y colaboración administrativa –art. 6º, Ley 489 de 1998y de colaboración armónica –art. 26, Ley 1448 de 2011-: a) El Presidente de la República de Colombia Dr. Gustavo Francisco Petro Urrego, como suprema autoridad administrativa y Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República. b) El Ministro de Defensa, Dr. Iván Velásquez Gómez, o quien haga sus veces. c) Centro Integrado de Inteligencia para la Restitución de Tierras

CI2RT. d) El Comandante de las Fuerzas Militares, General Helder Fernán Giraldo Bonilla, el Comandante del Ejército Nacional, Luis Emilio Cardozo, el Director de la Policía Nacional, General William René Salamanca Ramírez y la Directora del Escuadrón Móvil Antidisturbios – 13Radicación n° 13001-22-21-000-2024-00019-01 ESMAD-, hoy División UNDMO, Coronel Alba Patricia Lancheros, o quien haga sus veces.

e) El Ministro del Interior, Dr. Luis Fernando Velasco, o quien haga sus veces.

ESMAD-, hoy División UNDMO, Coronel Alba Patricia Lancheros, o quien haga sus veces.

e) El Ministro del Interior, Dr. Luis Fernando Velasco, o quien haga sus veces. f) La Ministra de Agricultura, Dra. Jhenifer Mojica Flórez, o quien haga sus veces. g) El Defensor del Pueblo, Dr. Carlos Ernesto Camargo Assis. h) La Alcaldesa de Sabanas de San Ángel, Dra. Shirley Patricia Pimienta Martínez y el Alcalde de Chibolo, Dr. Alberto Andrés Escobar Mora. i) El Alto Comisionado para la Paz, José Otty Patiño Hormaza. j) La Oficina en Colombia de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos –OACNUDH-.

SEGUNDO: Se dispone que las autoridades antes relacionadas, en el marco de sus competencias se pronuncien en el término de los cinco (5) días posteriores a la notificación de esta decisión, sobre lo siguiente: i) La situación actual de seguridad de la zona en la que se encuentran los predios materia de las entregas reclamadas por los accionantes, esto es, la zona rural de los municipios de Chibolo y Sabanas de San Ángel – Magdalena-, específicamen

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