CSJ - ATC876-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC876-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ATC876-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01782-00 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Valledupar, en la acción de tutela instaurada por Juan David Vides Pabón contra la Alcaldía de Valledupar.
ANTECEDENTES
1. El señor Vides Pabón, formuló acción de tutela, buscando la protección del derecho fundamental de petición, e indicó que el 28 de febrero de 2024 solicitó a la alcaldía de Valledupar información en relación con la inscripción de la medida cautelar de embargo que aparece registrada en su cuenta bancaria y la eliminación del registro negativo en las centrales de riesgo, solicitud que reiteró el 16 de abril de 2024, sin obtener respuesta.
2. El Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, en providencia de 9 de mayo de 2024 se abstuvo de asumir conocimiento, con fundamento en que, como los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción constitucional «acaecieron en el municipio de Valledupar – Cesar, todaRadicación No. 11001-02-03-000-2024-01782-00 vez que las peticiones fueron dirigidas a la Alcaldía de Valledupar – Cesar», quien tiene que asumir y tramitar la acción de tutela deben ser los jueces civiles municipales de la mencionada ciudad.
vez que las peticiones fueron dirigidas a la Alcaldía de Valledupar – Cesar», quien tiene que asumir y tramitar la acción de tutela deben ser los jueces civiles municipales de la mencionada ciudad.
3. Tras recibir el asunto, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, en auto de 15 de mayo de 2024 manifestó que, contrario a lo afirmado por el Juzgado remitente «los Jueces competentes para conocer de esta acción son aquellos que ejercen su competencia en el lugar donde se produjo la presunta vulneración de derechos del accionante, o donde se produjeren sus efectos,
que en este caso es la ciudad de Bogotá D.C., pues fue el elegido por el accionante para conocer de la acción de amparo » y, en ese sentido, consideró que, «el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá D.C., es competente para conocer de este trámite, habida cuenta que la parte actora tiene su domicilio principal en esa ciudad, y por ende es allá donde se surten los efectos de la presunta vulneración de sus derechos». En consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corporación para la definición del conflicto planteado.
CONSIDERACIONES
1. Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos Distritos Judiciales, esto es, Bogotá y Valledupar, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, acorde con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de
por el 7º de la 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
2. Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza
2Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01782-00 que motivaren la presentación de la solicitud», precepto reiterado en el artículo 1°, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos». Sobre tal norma esta Sala, ha señalado reiteradamente que, busca, (…) Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo
administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (CSJ. ATC158-2021 y, ATC 0952022). La Corte ha determinado en múltiples ocasiones, que la elección del accionante permite establecer cuál es el despacho judicial que es llamado para conocer y definir el amparo solicitado, por tanto, la sede elegida queda investida para definir el trámite constitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1117-2021 y ATC095-2022), entre otros.
3. En el presente asunto, se puede constatar que Juan David Vides Pabón presentó la acción de tutela en el aplicativo dispuesto por el Distrito Judicial de Bogotá, además, se evidencia que, en el escrito de tutela, el accionante manifiesta que tiene su lugar de domicilio y de notificaciones
físicas, en «la Calle 16 # 04-64 Bogotá D.C.». Por lo tanto, por ser Bogotá el lugar en donde se radicó la acción de tutela, este es el que debe prevalecer.
4. De conformidad con lo anotado, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente se abstuvo para conocer la petición, con el fin de que imparta el trámite
3Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01782-00 correspondiente y la decida con fundamento al artículo 86 de la Constitución.
DECISIÓN
3Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01782-00 correspondiente y la decida con fundamento al artículo 86 de la Constitución. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer la acción de tutela promovida por
Juan David Vides Pabón contra la Alcaldía de Valledupar.
Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al Tercero Civil Municipal de Valledupar.
Notifíquese y cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada 4