CSJ - ATC878-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC878-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

ATC878-2025

Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10122-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., veintidós (22) de ma yo de dos mil veinticinco (2025).

Sería del caso resolver la impugnación del fallo emitido el 6 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería , en la tutela que Pahola Rodríguez García instauró contra la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Montería, sino fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.

ANTECEDENTES

1.- La libelista invocó la guarda de los derechos de «petición», «debido proceso», «igualdad», «propiedad privada», «patrimonio», «buena fe» y «confianza legítima» , para que se ordenara a la autoridad accionada «dar respuesta de fondo, inmediata y completaRadicación n.º 23001-22-14-000-2025-10122-01 2 a la solicitud presentada el 3 de septiembre de 2024» e, informar «las actuaciones realizadas hasta el momento dentro del procedimiento sancionatorio solicitado».

En compendio sostuvo que la tutelada no resolvió «de fondo» la petición tendiente a que se iniciara un procedimiento administrativo sancionatorio contra el parqueadero Almacenamientos y Custodia La Principal S.A.S. por cobros irregulares y excesivos.

3.- El Tribunal Superior de Montería negó el amparo,

administrativo sancionatorio contra el parqueadero Almacenamientos y Custodia La Principal S.A.S. por cobros irregulares y excesivos.

3.- El Tribunal Superior de Montería negó el amparo, por hallar estructurado el hecho superado, en tanto, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería el 24 de abril de 2025, dio respuesta «de fondo» a la solicitud de la actora.

4.- Ese desenlace fue repelido por l a precursora, resaltando que la contestación otorgada fue formal y no solventó efectivamente el núcleo de lo pedido.

CONSIDERACIONES

1.- Emerge palmario que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería no tenía facultad para adelantar el presente resguardo, ya que en virtud del artículo 98 de la Ley 270 de 1996, «la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura» y, por ende, «es un organismo de carácter nacional que, actúa en todo el territorio nacional para lo cualRadicación n.º 23001-22-14-000-2025-10122-01 3 fueron creadas algunas seccionales que, en tal virtud, no son autoridades regionales sino, simplemente, existen para llevar a efecto una desconcentración en la prestación del servicio público» (citado en rad. 2022-00725-00 y 2022-01306).

Correspondía dirimir esta «acción» en primera instancia a un juzgado con categoría de Circuito de Montería, de acuerdo

una desconcentración en la prestación del servicio público» (citado en rad. 2022-00725-00 y 2022-01306).

Correspondía dirimir esta «acción» en primera instancia a un juzgado con categoría de Circuito de Montería, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y dado que tal sede judic ial corresponde al domicilio de la precursora. Ello atendiendo que, «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría».

2.- Igualmente, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia» , extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 23 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.º 23001-22-14-000-2025-10122-01

4 Judicial de Montería , en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del

4 Judicial de Montería , en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a los Juzgados del Ci rcuito de Montería para su impulso en primera instancia.

TERCERO: Comuníquese lo aquí proveído a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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