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CSJ - ATC879-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC879-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

ATC879-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01569-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Girardot y Promiscuo de Familia de Purificación, atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Amanda Doncel Cespedes contra Colpensiones.

I. ANTECEDENTES.

1. En la acción de tutela dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL

(REPARTO) Bogotá D.C»1, la actora reclama la protección de sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital, los cuales considera vulnerados con ocasión a la falta de respuesta de la accionada respecto de los descuentos que se le han hecho a su mesada pensional producto del embargo decretado por el Juzgado Primero Promiscuo Civil Municipal de Purificación.

2. Recibida la solicitud de amparo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot -con auto del 3 de mayo de 2024resolvió rechazarla por falta de competencia. Manifestó que: 1 Archivo “002EscritoTutelaAnexos.pdf”.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01569-00

2 Sería del caso, entrar a decidir sobre la admisión de la presente acción de tutela, sino fuera porque al revisar el escrito de esta, se observa que se hace necesario la vinculación del Juzgado Primero Promiscuo Civil Municipal de Purificación Tolima. De

acción de tutela, sino fuera porque al revisar el escrito de esta, se observa que se hace necesario la vinculación del Juzgado Primero Promiscuo Civil Municipal de Purificación Tolima. De conformidad con las directrices de reparto previstas en el numeral 1 artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado el Decreto 1983 de 2017, Decreto 333 de 2021 en concordancia con el Decreto 1382 de 2000 le corresponde asumir el conocimiento del presente asunto a los Jueces del Circuito de Purificación Tolima, por ser el superior del Juzgado Primero Promiscuo Civil Municipal de Purificación Tolima2.

3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación -con proveído del 6 de mayo siguienteindicó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que: Decantado está que las únicas circunstancias que generan declaratoria de incompetencia para el conocimiento de una acción de tutela son las previstas en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 86 de la Constitución Política. Así lo señaló la Corte Constitucional en auto 124 de marzo 25 de 2009. Se entiende entonces que, en principio, y salvo las reglas de competencia existentes sobre el factor territorial, tutelas contra medios de comunicación y contra decisiones judiciales, debe primar para asumir su conocimiento el principio general de que la acción de

existentes sobre el factor territorial, tutelas contra medios de comunicación y contra decisiones judiciales, debe primar para asumir su conocimiento el principio general de que la acción de tutela podrá interponerse ante cualquier juez, lo que impide declararse incompetente por razones diferentes a las ya aludidas… Sumado a esto, el Alto Tribunal ha establecido que la vinculación de una entidad al trámite de tutela no es motivo para apartarse del conocimiento del asunto, por tanto, el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según aparezca como demandado en el escrito de tutela y de ningún modo a partir del análisis de fondo de los hechos narrados (…). Descendiendo al caso concreto, se tiene que la ciudadana Amanda Doncel Céspedes formula la presente tutela contra COLPENSIONES en procura de que se amparen sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital, los cuales considera vulnerados por la citada entidad al no dar trámite al levantamiento 2 Archivo “005AutoOrdenaRemitirJdosCircuitoPurificacionTutela03May2024.pdf”.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01569-00 3 del embargo de su mesada pensional que ordenó el juzgado primero promiscuo municipal de esta localidad. Así las cosas, atendiendo que la accionante dice residir en la ciudad de Girardot, misma en la que presentó la solicitud de amparo, y que la acción de tutela se enfila de manera exclusiva contra COLPENSIONES, ha de concluirse que en dicha ciudad ocurren y/o se producen los efectos de la presunta vulneración de derechos

la acción de tutela se enfila de manera exclusiva contra COLPENSIONES, ha de concluirse que en dicha ciudad ocurren y/o se producen los efectos de la presunta vulneración de derechos fundamentales y por tanto el señor Juez Civil del Circuito de Girardot a quien inicialmente le fue repartida para su conocimiento en primera instancia, si es competente para conocer del asunto3.

II. CONSIDERACIONES.

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.

2. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos» . Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha enfatizado que, Para facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a

que, Para facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u 3 Archivo “009AutoRemiteSalaCivilCorteSupremaJusticia.pdf”.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01569-00 4 omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).

También ha dicho que: (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Entre otros

en CSJ ATC1386-2022 y ATC650-2023).

sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Entre otros

en CSJ ATC1386-2022 y ATC650-2023).

En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional4.

3. En el caso que ocupa la atención de la Corte, la accionante encuentra su domicilio en Girardot -tal y como lo manifestó en el encabezado del escrito-, circunstancia que la llevó a radicar la acción de tutela en esa municipalidad. No obstante, a diferencia de lo afirmado por el funcionario con asiento en Girardot, la actora pretende el amparo de su derecho fundamental de petición respecto de la solicitud que presentó ante la accionada identificada con el radicado 2024-6246351 y de la cual no ha recibido respuesta alguna y, por tanto, esta es la circunstancia determinante para fijar la competencia, sin perjuicio de realizar las vinculaciones a que haya lugar. En consecuencia, se remitirá el expediente a la autoridad 4 CSJ ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01569-00 5 judicial con asiento en Girardot para que le imparta el trámite correspondiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de

5 judicial con asiento en Girardot para que le imparta el trámite correspondiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Promiscuo de

Familia de Purificación.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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