CSJ - ATC880-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC880-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ATC880-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01790-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco Civil Municipal de Cali y Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao, atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Jorge Velasco León contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santander de Quilichao.
I. ANTECEDENTES
1. En la acción de tutela dirigida al «JUEZ (a) CONSTITUCIONAL
(REPARTO)»1, el actor reclamó la salvaguarda de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales considera vulnerados con ocasión a la falta de respuesta de la accionada.
2. Una vez repartido el amparo, el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Cali -con auto del 1º de marzo de 2024resolvió rechazarlo por falta de competencia. Manifestó que, «de lo establecido en el Decreto 333 del 2021 artículo 1…, se remitirán las presentes diligencias a la OFICINA JUDICIAL
(REPARTO) de la ciudad de SANTANDER DE QUILICHAO (CAUCA) con el fin de 1 Archivo “001EscritoTutela.pdf”.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01790-00 2 que se efectúe el trámite correspondiente a la presente Acción de Tutela a los JUECES
MUNICIPALES»2.
3. El Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao
2 que se efectúe el trámite correspondiente a la presente Acción de Tutela a los JUECES
MUNICIPALES»2.
3. El Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao -con proveído del 5 de marzo siguienteindicó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que: …este despacho no comparte lo manifestado por el Juzgado de Cali, toda vez que, si bien es cierto, no se desconoce que posiblemente parte de los hechos vulneradores se originan en el municipio de Santander de Quilichao, también es cierto que, el accionante se encuentra domiciliado en la ciudad de Cali, razón por la cual este en aplicación en virtud de la competencia “a prevención” debió de conocer del asunto por ser también el municipio de Cali el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos.
Así las cosas, la Secretaria de este despacho procedió a realizar llamada telefónica al número 3147546628, donde el accionante manifiesta vivir en la ciudad de Cali, motivo por el cual interpuso la acción de tutela en CALI… De igual forma, se consultó en el Adres para corroborar dicha información, la cual permite concluir que el lugar de residencia del señor JORGE VELASCO LEÓN es en Cali.3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Cali y Popayán-, de acuerdo
LEÓN es en Cali.3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Cali y Popayán-, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.
2. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud» . Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2 Archivo “003AutoRechazaTutela.pdf”. 3 Archivo “011DeclaraConflictoNegativoCompetencia.pdf”.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01790-00 3 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos». Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha enfatizado que, Para facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión
territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).
También ha dicho que: (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Entre otros en CSJ ATC1386-2022 y ATC650-2023).
En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional4.
3. Descendiendo al caso en concreto, se constata que el promotor escogió Cali para radicar la solicitud de amparo por cuanto allí encuentra
suficientemente investida para definir el asunto constitucional4.
3. Descendiendo al caso en concreto, se constata que el promotor escogió Cali para radicar la solicitud de amparo por cuanto allí encuentra su domicilio. Por ende, es el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos.
III. DECISIÓN 4 CSJ ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01790-00
4 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Cali es el competente para conocer de la acción de tutela.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Civil
Municipal de Santander de Quilichao.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado