CSJ - ATC883-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC883-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente ATC883-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01797-00 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Cartagena y Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, en la tutela que María Josefina Silgado Barrios instauró contra la Sociedad Juancho Te Presta S.A.S. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos de «petición, debido proceso y hábeas data» para que ordene « (…) a la accionada (…) proceder a expedir las copias del contrato y de la notificación previa al reporte de conformidad con el art. 12 de la ley 1266 de 2.008. (…)» y, se le conmine a «(…) eliminar cualquier reporte negativo que pueda haber enviado a centrales de riesgo (…)», en aplicación de la normatividad que rige ese asunto. Ello, porque la convocada la reportó ante las centrales de riesgo, motivo por el cual, le elevó derecho de petición (18 abr. 2024), para que le expidiera «copia del contrato para mirar [su] firma y autorización de reporte ante centrales y también copia de la notificación previa al reporte, de conformidad con elRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01797-00 2 artículo 12 de la ley 1266 de 2.008»; empero, el 29 de ese mes y año le ofreció respuesta negativa y sin notificación efectiva, ya que, en su criterio, «para
2 artículo 12 de la ley 1266 de 2.008»; empero, el 29 de ese mes y año le ofreció respuesta negativa y sin notificación efectiva, ya que, en su criterio, «para que este tipo de notificaciones sea válida, previamente debe así establecerse interpartes». 2.- El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena repelió el resguardo y lo envió a los Civiles Municipales de Medellín, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, por falta de competencia territorial, dado que «no es [ese] el lugar donde sucede la vulneración o amenaza de las garantías ius fundamentales de «petición», «debido proceso» y «habeas data», materia de la acción, ni [allí] tampoco se extienden los efectos de la invocada trasgresión, al ser manifiesto que, a voces de las evidencias adosadas al escrito rector y el certificado de existencia y representación legal de la entidad accionada, esta tiene como domicilio comercial la ciudad de Medellín, ni hay evidencia en el petitorio efectuado, que era en la ciudad capital del departamento de Bolívar donde se extendían los efectos amenazantes reclamados, pidiéndose su reparación en Cartagena» (14 may. 2024). 3.- El Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín también rehusó el conocimiento del asunto, en atención a que «el lugar donde ocurrieron los hechos vulneradores de los derechos alegados por la accionante, es CARTAGENA-BOLIVAR, mientras que el lugar donde se producen los
Medellín también rehusó el conocimiento del asunto, en atención a que «el lugar donde ocurrieron los hechos vulneradores de los derechos alegados por la accionante, es CARTAGENA-BOLIVAR, mientras que el lugar donde se producen los efectos, también lo es en el mismo Municipio; ello se infiere del escrito de tutela, en la causa petendi»; máxime cuando, quien promovió la colisión, no justificó «la remisión del asunto a los jueces de Medellín, en tanto que no hay alguna relación de la afectación de los derechos alegados que haya podido generarse en esta ciudad y que obligue a [ese] juzgado conocer de dicha acción de tutela. Para efectos de lo anterior y según el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, así como los Autos 205 de 2014 y 550 de 2018 de la Corte Constitucional» (16 may.). Por lo anterior, remitió el infolio a esta Corporación. CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01797-00 3 1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala atañe zanjarla, a través de Magistrada Sustanciadora, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992. 2.- Al tenor del «artículo» 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales
2.- Al tenor del «artículo» 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud»; directriz reiterada en el Decreto 1382 de 2000, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos (…)». En ese sentido, esta Sala de tiempo atrás ha precisado que la finalidad de la regla contenida en el canon citado es la de: «(…) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (ATC158-2021, ATC 1036-2022,
ATC382-2023 y ATC011-2024).
En esa dirección, ha admitido que para saber cuál es la autoridad judicial que debe ocuparse de la protección superlativa, se torna definitiva
ATC382-2023 y ATC011-2024).
En esa dirección, ha admitido que para saber cuál es la autoridad judicial que debe ocuparse de la protección superlativa, se torna definitiva la elección que libremente haga el interesado al formular el reclamo anteRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01797-00 4 cualquiera de los respectivos estrados, de tal suerte que el seleccionado queda investido de la facultad suficiente para rituarla y resolverla de fondo (Autos 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC 1036-2022, ATC3822023 y y ATC011-2024). 3.- En el caso bajo examen, la querellante eligió a los jueces de Cartagena, para radicar la demanda de tutela por ser el lugar donde tiene su domicilio y recibe notificaciones en el sector El Silencio mz 1 lt 35a de esa urbe, como se desprende de los elementos suasorios de la demanda [fls. 125, 136 y 138, archivo: 01 TrasladoTutela.pdf]. 4.- Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por la precursora, y sin más reflexiones, se ordenará enviar la actuación al despacho que inicialmente declinó su trámite, para que dé curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, por cuanto la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye irregularidad en atención a las previsiones legales en comento. DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Determinar que el impulso de este asunto corresponde al Juzgado
en comento. DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Determinar que el impulso de este asunto corresponde al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, donde se «enviará» inmediatamente el expediente para lo de su cargo.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01797-00 5 Comuníquese al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, así mismo a la accionante por el medio más ágil.
NOTÍFIQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada