🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATC884-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATC884-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ATC884-2020 Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00403-01 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).

1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada por el accionante Ricardo Murillo Padilla frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 31 de agosto, dentro de la acción de tutela promovida contra el Juzgado Veintiuno de Familia de la misma ciudad, el Procurador 61 Judicial II de Familia y José Miguel Murillo Garzón y Diego Mauricio Murillo Marín , si no fuera porque del examen preliminar que se realiza al presente asunto, se establece que en la primera instancia se incurrió en un yerro procesal que configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por expresa remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge el canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991).Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00403-01

2. El artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que las decisiones que se surtan en el rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes» con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus

establece que las decisiones que se surtan en el rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes» con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses, los cuales pueden verse afectados con la resolución que legalmente se profiera

3. La referida normativa impone al Juez de tutela preservar, a las personas con legitimidad en un juicio, su derecho a la defensa con el fin de asegurar el cumplimiento del debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el presente caso, pues se omitió la vinculación y notificación del Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá a efectos de que pudiera intervenir en esta salvaguarda, máxime cuando le puede asistir algún interés en el resultado de la misma comoquiera que, según lo informó su homólogo veintiuno, en aquel despacho cursa un proceso de adjudicación judicial de apoyos promovido por el aquí accionante a favor de la señora Ana Beatriz Murillo Acosta y que se distingue con la radicación «11001-31-10-023-2019-01249-00».

4. En materia de notificación de las actuaciones surtidas en la acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone: «[L]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».

Por su parte, el canon 5º del Decreto 306 de 1992

notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Por su parte, el canon 5º del Decreto 306 de 1992 establece que «de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este 2Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00403-01 efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 », y añade que «el juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». En el mismo sentido, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 consagra que el fallo proferido en el resguardo, «se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido». Sobre la necesidad de enterar de la iniciación del auxilio a todos los directamente interesados en sus resultas, la jurisprudencia constitucional ha dicho que: «(…) la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de sentido, ya que su fundamento es el debido proceso y debe surtirse con independencia de que la decisión final sea favorable o desfavorable a las pretensiones de quien acude a la tutela en

«(…) la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de sentido, ya que su fundamento es el debido proceso y debe surtirse con independencia de que la decisión final sea favorable o desfavorable a las pretensiones de quien acude a la tutela en búsqueda de protección, sin que la naturaleza informal de este procedimiento, su carácter preferente y sumario o los principios de celeridad, economía y eficacia que lo informan sirvan de pretexto al juez para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados. (…) La alusión que contienen las normas que se acaban de citar a medios que sean “expeditos y eficaces” para realizar la notificación, advierte con claridad acerca de la forma como el juez ha de poner en conocimiento de las partes y de los interesados en el trámite de la acción de tutela su iniciación, las providencias dictadas y el fallo, cuidando siempre de que la diligencia, lejos de convertirse en un acto procesal más, cumpla su cometido que no es otro distinto de lograr la comparecencia y la vinculación efectiva de los notificados a las actuaciones y de mantenerlos enterados acerca del curso del proceso, permitiéndoles así asumir su defensa. (…) En cuanto a la notificación del fallo de tutela, conviene precisar que la referencia que a la comunicación telegráfica se halla plasmada en el artículo 30 del decreto 2591 de 3Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00403-01

conviene precisar que la referencia que a la comunicación telegráfica se halla plasmada en el artículo 30 del decreto 2591 de 3Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00403-01 1991 no limita las facultades del juez para acudir a otros medios cuando quiera que los estime más eficaces (…) » (CC T-247/97, A-262/01, A-018/05, entre otros pronunciamientos).

5. Lo enunciado cobra mayor relevancia pues lo pretendido por Ricardo Murillo Padilla es que se disponga la remoción de Diego Mauricio Murillo Marín como curador de la señora Murillo Acosta y se designe a otra persona que cumpla con esa tarea de forma «imparcial», para lo cual se torna necesaria la vinculación a este trámite del Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, toda vez que en esa célula cursa el proceso de adjudicación judicial de apoyo referenciado en párrafos precedentes promovido por el aquí actor.

6. En razón de lo anterior y conforme lo preceptuado en el artículo 138 del Código General del Proceso, particularmente sus incisos 2º y 3º, sobre los efectos de la nulidad declarada y la renovación de la actuación, será menester invalidar exclusivamente la sentencia de primera instancia, en tanto es el único acto procesal que puede calificarse como «posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este», lo cual supone la conservación de la eficacia de los demás sucesos previos, y de toda la prueba, en los

calificarse como «posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este», lo cual supone la conservación de la eficacia de los demás sucesos previos, y de toda la prueba, en los términos de la norma que se viene aplicando.

7. En consecuencia, para la reanudación del trámite la sala a quo deberá realizar la vinculación pretermitida respecto del Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá para que ejerza su derecho de defensa y, una vez cumplido ello,

4Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00403-01 proceda a dictar un nuevo fallo que defina el grado de conocimiento a su cargo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pasado el 31 de agosto, dentro de la acción de tutela de la referencia SEGUNDO: En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la colegiatura de origen para que rehaga la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Entérese de lo aquí resuelto a los interesados por un medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

Notifíquese y cúmplase,

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 5

Consultar sobre este documento ...