CSJ - ATC884-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC884-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente ATC884-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01608-00 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve lo pertinente al recurso de reposición formulado por Alexis Angarita Berdugo contra el auto proferido el 14 de mayo de 2024 en el asunto de la referencia. ANTECEDENTES 1.- El despacho inadmitió la demanda de tutela formulada contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, al estimar que Alexis Angarita Berdugo, suscriptor del escrito tutelar, no allegó poder especial que lo legitime para actuar en esta especifica acción, para cuyo efecto se le otorgó tres (3) días para subsanar tal requisito (14 may. 2024). 2.- El actor interpuso «reposición», por cuanto « [l]a exigencia de un poder adicional para presentar acción de tutela no es más que la constitución de un exceso de ritual manifiesto y una denegación de justicia para [sus] delegatarias »,Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01608-00 2 desatendiendo lo contemplado en los artículos 74 y 77 del Código General del Proceso, por lo que «estas exigencias no son más que el refuerzo de los pedidos de la acción de tutela donde se evidencia constantemente por parte de la justicia colombiana, en cuanto a la revictimización constante y negación de justicia de [sus] representadas». CONSIDERACIONES 1.- La jurisprudencia de esta Corte ha reiterado que la providencia
colombiana, en cuanto a la revictimización constante y negación de justicia de [sus] representadas». CONSIDERACIONES 1.- La jurisprudencia de esta Corte ha reiterado que la providencia criticada no es recurrible al no ser una de aquellas para las que expresamente está habilitado ese privilegio. Frente al punto, en un caso de parecidos contornos, memoró que: «(…) dentro del particular procedimiento de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda…» (ATC465-2019 reiterado en ATC1266-2021). Emerge entonces, que el auto objetado no es susceptible del recurso de reposición invocado en esta senda extraordinaria, y de ningún otro. 2.- Con todo, contrario a lo afirmado en relación con el poder especial para actuar en esta especifica actuación, esta Corporac ión ha sostenido que, la legitimación de los abogados para instaurar « la acción de tutela» aduciendo «representación judicial o contractual», exige de la presencia de «un poder especial para el efecto». De este modo, cuando la acción supralegal se ejerce a título de otro,Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01608-00 3
de «un poder especial para el efecto». De este modo, cuando la acción supralegal se ejerce a título de otro,Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01608-00 3 es necesario contar con «poder especial» para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar el amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente, ya que «la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante» y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe inadmirse por no encontrarse satisfechas las exigencias para su admisión o debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación . (CSJ STC1042-2019 citada en la STC14788-2021 y STC12156-2022). 3.- Como colofón, se rechazará de plano el recurso invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el recurso de reposición instado por Alexis Angarita Berdugo frente al proveído que inadmitió la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.
TERCERO: Vencido el término concedido para subsanar la demanda, pase el expediente al despacho para resolver lo pertinente (art. 118, inc. 4 C.G.P.),
partes.
TERCERO: Vencido el término concedido para subsanar la demanda, pase el expediente al despacho para resolver lo pertinente (art. 118, inc. 4 C.G.P.),
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01608-00 4
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada