CSJ - ATC885-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC885-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente ATC885-2020 Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00405-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida p or la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el pasado 28 de agosto, dentro de la acción de tutela instaurada por Luz Nelly Prado Peñaloza , contra la Inspección de Policía de la Localidad de Rafael Uribe Uribe de esta ciudad y Álvaro Antonio Díaz Saavedra, si no fuese porque se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, actuando en su propio nombre, acude al presente instrumento buscando la protección de lasRad. n° 11001-22-10-000-2020-00405-01 garantías fundamentales a la «igualdad… petición [y] debido proceso».
2. Dice que en el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad se adelantó el proceso de liquidación de sociedad conyugal 2006-00911 que promovió contra Álvaro Antonio Díaz Saavedra, dentro del cual, mediante autos de 31 de julio de 2018 y 9 de octubre de 2019, se aprobó el trabajo de partición presentado y se decretó la «entrega de la cuota parte que le fuera adjudicada».
Afirma que la célula judicial cognoscente expidió el
31 de julio de 2018 y 9 de octubre de 2019, se aprobó el trabajo de partición presentado y se decretó la «entrega de la cuota parte que le fuera adjudicada». Afirma que la célula judicial cognoscente expidió el despacho comisorio 19-057 de 17 de octubre del año anterior, el que fue radicado en la Inspección de Policía de la Localidad de Rafael Uribe Uribe el pasado 4 de marzo, sin que a la fecha hubiera sido auxiliado. Por lo anterior solicita «hacer el trámite legal por parte de la Inspección de Policía el despacho comisorio de entrega del cincuenta y dos por ciento (52 %) del inmueble a mi favor [sic]»
3. Mediante proveído de 28 de agosto anterior el tribunal a quo otorgó la salvaguarda ordenando a la autoridad policiva «fijar fecha para llevar a cabo la diligencia de entrega de la cuota parte del inmueble en favor» de la gestora.
4. El anterior fallo fue objeto de impugnación por parte de Álvaro Antonio Díaz Saavedra quien sostuvo que la vulneración aducida por la quejosa es inexistente.
2Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00405-01
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la
sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva » (CC A-257 de 1996). El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 (que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, introdujo el « factor funcional» en dicha materia, que predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado. 3Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00405-01
2. De la vinculación aparente Al revisar el diligenciamiento de este asunto, advierte la Sala la falta de competencia del Tribunal Superior de Bogotá para resolver en primera instancia la presente acción,
2. De la vinculación aparente Al revisar el diligenciamiento de este asunto, advierte la Sala la falta de competencia del Tribunal Superior de Bogotá para resolver en primera instancia la presente acción, comoquiera que se suscita una vinculación aparente respecto del Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad que, con vista en el ordenamiento legal, lo facultaría para conocer del resguardo en las condiciones que lo hizo.
Ciertamente, cuando la tutela se dirige contra un juzgado con categoría del circuito, las reglas de reparto contenidas en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 (que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) determinan la competencia del amparo en primer grado a los tribunales superiores, a través de la respectiva sala especializada, pues el numeral 5 de dicho canon, establece «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». No obstante, si bien en el escrito inicial se menciona la autoridad judicial que conoció del proceso de liquidación de sociedad conyugal, es lo cierto que en su contenido no se le imputa vulneración por acción u omisión, pues la pretensión cardinal del presente auxilio se enfila exclusivamente contra la Inspección de Policía de la Localidad de Rafael Uribe Uribe, la que, presuntamente, ha dilatado el cumplimiento de una comisión otorgada por aquella. 4Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00405-01
la Inspección de Policía de la Localidad de Rafael Uribe Uribe, la que, presuntamente, ha dilatado el cumplimiento de una comisión otorgada por aquella. 4Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00405-01 Entonces, queda claro que, más allá de que exista alusión al juzgado de conocimiento, dada su intervención en el proceso liquidatorio, ninguna actuación suya constituyó el cimiento de esta acción constitucional pues, como viene de indicarse, el ataque apunta concretamente al supuesto proceder omisivo de la autoridad administrativa, por lo que la vinculación del Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, en este caso, resulta apenas aparente. Lo anterior para significar que no es suficiente con que en la demanda se mencione a la autoridad judicial para que se altere la competencia funcional y se atribuya el conocimiento de un asunto a determinada corporación, pues sustancialmente se requiere que quien accione le atribuya alguna acción u omisión vulneradora de sus garantías superiores, situación que, como se advirtió, no ocurre en este caso. Al respecto, esta Sala ha venido sosteniendo que: « no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su
cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC4127-2016, 30 jun. 2016, rad. 00275-01 y ATC86582016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01). 5Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00405-01
3. Definición de la competencia.
De acuerdo con lo discurrido, es claro que la competencia para conocer del presente amparo se radica en los Juzgados Municipales, comoquiera que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017 «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden… distrital… y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales». En este orden, de conformidad con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá para conocer en primera instancia la presente salvaguarda y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, despacho al que le fue inicialmente asignada por reparto la actuación, para lo de su competencia.
del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, despacho al que le fue inicialmente asignada por reparto la actuación, para lo de su competencia. De esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que dispone que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal, para que el funcionario de conocimiento determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas). 6Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00405-01
4. Sobre la facultad para decretar nulidades.
Esta Sala ha señalado que: «(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…). (…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’
están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”. “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…) » (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016, 17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad. 00374-01).
5. De la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que se impartirá.
Al respecto se advierte que, «no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la 7Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00405-01 anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma
administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la 7Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00405-01 anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘ El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia» (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros). Negrillas fuera del texto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO. Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, el pasado 28 de agosto en el asunto de la referencia. SEGUNDO. Ordenar la remisión del expediente al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, despacho al que le fue asignado inicialmente el asunto por reparto, para que asuma el conocimiento de la presente salvaguarda.
SEGUNDO. Ordenar la remisión del expediente al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, despacho al que le fue asignado inicialmente el asunto por reparto, para que asuma el conocimiento de la presente salvaguarda. TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama u otro medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. 8Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00405-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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