CSJ - ATC885-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATC885-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente ATC885-2024 Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00054-01 (Aprobado en sesión del veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Corte sobre las solicitudes de aclaración y adición formuladas por Mario Alberto Restrepo Zapata respecto del fallo CSJ STC4759-2024, 24 abr.
ANTECEDENTES
1. A través de la referida providencia, esta Sala Especializada confirmó el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que declaró improcedente el amparo formulado por el libelista contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo.
En dicho reclamo el accionante reprochó la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y petición por parte de las convocadas al interior de la acción popular n° 2022-00028 que promovió contra Airmat Ltda.Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00054-01 2 En el aludido fallo que profirió esta Corte al resolver la impugnación formulada se le indicó, en lo fundamental, que la actuación cuestionada al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira no configuraba un defecto específico de procedibilidad que conllevara se desautorización, ni tampoco se advertía la vulneración alegada por parte de las autoridades administrativas convocadas.
2. Mediante correo electrónico allegado el 2 de mayo de 2024,
específico de procedibilidad que conllevara se desautorización, ni tampoco se advertía la vulneración alegada por parte de las autoridades administrativas convocadas.
2. Mediante correo electrónico allegado el 2 de mayo de 2024, de forma oportuna1, el censor solicitó la adición y aclaración de la sentencia, con fundamento en que i) «SE PRONUNCIE SOBRE LA NULIDAD
PEDIDA PUES LOS MAGISTRADOS EDDER JIMMY SÁNCHEZ Y JAIME SARAZA ESTÁN IMPEDIDOS»; ii) «MANIFESTAR QUE SI MI ACCION ES PREMATURA, ES CURIOSO QUE ANALICE LO PEDIDO»; iii) «ME ACLARE Y CONSIGNE SI SE COMETE APARENTEMENTE PREVARICATO POR EL JUEZ AL INAPLICAR ACUERDO CSJ PSAA16 10554 DEL 5 AGOSTO DE 2016 PA (sic) FIJAR AGENCIAS EN A (sic) POPULARES» ; y iv) «CONCEDA REVISION ANTE LA H CC DE LA
TUTELA».
CONSIDERACIONES
1. Los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso resultan aplicables a este asunto, por la remisión del artículo 4.º del Decreto 306 de 1992, de modo que las providencias proferidas en estas acciones son susceptibles de aclaración, cuando contengan « conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», siempre y cuando estén consignadas «en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»; asimismo, la adición se abre paso cuando se « omita resolver sobre cualquiera de los
consignadas «en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»; asimismo, la adición se abre paso cuando se « omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)». 1 Ello, teniendo en cuenta que el fallo se notificó el 26 de abril de 2024 (anotación n.º 5 del expediente digital) y el gestor radicó su pedimento el día 2 de mayo siguiente (anotación n.º 6, ídem).Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00054-01 3
2. Establecido el alcance de los mecanismos de adición y aclaración de decisiones judiciales, y conforme a la manifestación en la que hizo consistir el convocante sus peticiones, resulta evidente que aquellas no se adecúan a ninguno de los supuestos fácticos señalados por las referidas normas adjetivas. 2.1. El solicitante acudió al mecanismo constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales en la medida que la autoridad judicial no aplicó «el acuerdo del consejo superior de la judicatura psaa16-10554 del 5 de agosto de 2016 art 2,4 y 5.1 tal como se lo ordena la ley» al interior de la acción popular n° 2022-00028 que promovió contra Airmat Ltda, y la falta de respuesta a las peticiones que dijo elevar ante la procuraduría general de la nación y la defensoría del pueblo.
En la providencia dictada por esta Sala se abordaron los puntos que se tenían que zanjar, de cara a la querella constitucional del ahora
de la nación y la defensoría del pueblo. En la providencia dictada por esta Sala se abordaron los puntos que se tenían que zanjar, de cara a la querella constitucional del ahora solicitante, señalando las razones por las cuales la decisión proferida por la autoridad convocada obedecía a un criterio jurídicamente fundamentado y no se advertía vulneración alguna por parte de la procuraduría y defensoría del pueblo, así: «De la revisión al expediente digital de la acción popular n° 2022-00028 promovida por el quejoso en contra de Airmat Ltda., se advierte que la autoridad judicial accionada, luego de amparar el derecho colectivo solicitado, a través de auto del 8 de agosto de 2023 fijó las agencias en derecho en la suma de $60.000, decisión frente a la cual el gestor interpuso recurso de reposición, resuelto en auto del 5 de marzo pasado. (…) verificado el contenido de la precitada determinación que zanjó el debate suscitado, esta Sala no advierte arbitrariedad que conlleve su desaprobación, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado pues en ella el juzgado consideró que: «el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 indicado por el actor popular en sus escritos de recurso no debe ser el referente para fijar las agencias en derecho en referencia a las Acciones Populares, toda vez que el fin único de las acciones populares es proteger los derechos e intereses
popular en sus escritos de recurso no debe ser el referente para fijar las agencias en derecho en referencia a las Acciones Populares, toda vez que el fin único de las acciones populares es proteger los derechos e intereses colectivos, de manera tal que con su ejercicio se evite un daño contingente,Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00054-01 4 cese cualquier amenaza que atente contra los derechos e intereses colectivos o se restituya el estado inicial de aquello que se ve afectado, según lo expone el artículo 2° de la Ley 472 de 1998. Así pues, la tasación de agencias en derecho en el marco de las acciones populares no tiene como objeto enriquecer al beneficiario de la condena tal como lo expone el Tribunal Superior Sala Civil Familia de Pereira en la sentencia SP-0084-2023. De manera tal que, recae sobre el juez determinar el valor que se fije en agencias según el esfuerzo del ganador del litigio respecto al impulso del trámite correspondiente al dispositivo constitucional. Sin embargo, en el presente se evidencia que el actor popular en este asunto se limitó a presentar, por correo electrónico, un escrito de demanda muy escueto y esa fue toda su actuación, además de entorpecer el normal desarrollo del trámite de la acción popular presentando cantidades considerables de solicitudes reiteradas verificables en el expediente». Bajo los anteriores razonamiento, la autoridad estimó que el valor impuesto a la demandada en favor del hoy accionante resultó proporcional «al poco mérito de facilitar el desarrollo del proceso ejercido por actor popular dentro de la
Bajo los anteriores razonamiento, la autoridad estimó que el valor impuesto a la demandada en favor del hoy accionante resultó proporcional «al poco mérito de facilitar el desarrollo del proceso ejercido por actor popular dentro de la presente», de tal suerte que aunque se compartan o no los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante, no es motivo suficiente para conceder el amparo» (…) respecto a las pretensiones del gestor dirigidas a que se ordene a la Procuradora General de la Nación y al Defensor del Pueblo « aportar copias digitales de todas mis peticiones en cualquier acción popular en cualquier tiempo y consignen y demuestren lo que se me respondió y lo que en derecho hacen a mi favor en las acciones populares tal como se los he pedido », basta decir que, ningún elemento de prueba se anexo para sustentar el supuesto fáctico y así entrar a calificar el actuar de los organismos citados, lo que traduce sin mayor observación, en una inexistencia del agravio».
En este sentido, la Sala no omitió pronunciarse frente a las censuras elevadas en la solicitud de amparo y referidas en la petición, de tal suerte que no le correspondía pronunciarse acerca de la nulidad que aduce el gestor dado que la misma había sido resuelto con anterioridad por parte del a-quo constitucional y no fue objeto de discusión en la acción formulada, de manera que se percibe que lo que se busca por el precursor es reabrir el
gestor dado que la misma había sido resuelto con anterioridad por parte del a-quo constitucional y no fue objeto de discusión en la acción formulada, de manera que se percibe que lo que se busca por el precursor es reabrir el debate finiquitado en esta sede constitucional.Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00054-01 5 2.2. De igual forma, de la lectura de la providencia no se advierten vaguedades o ambigüedades que ameriten un pronunciamiento en aras de aclarar cuestiones imprecisas o carentes de sentido lógico, pues, se itera, la inviabilidad se basó en la mencionada razonabilidad de la decisión criticada y la inexistencia de la vulneración alegada por el quejoso.
3. Entonces, como se anticipó, lo aducido por el solicitante no se ajusta a ninguno de los presupuestos contemplados en los cánones ya mencionados en la medida que no se omitió «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», ni se acreditó que la sentencia contenga «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda».
En suma, no hay lugar a acoger las solicitudes en estudio, en consideración a que la providencia sobre la que versa contiene un pronunciamiento completo y panorámico sobre los asuntos puestos a consideración de la Sala. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y/o adiciones
consideración de la Sala. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y/o adiciones formuladas por el accionante respecto del fallo CSJ STC4759-2024, 24 abr.Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00054-01 6
SEGUNDO: COMUNICAR a través de un medio expedito lo aquí resuelto al peticionario, advirtiéndole que contra este auto no procede recurso alguno.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala