CSJ - ATC886-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC886-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC886-2024 Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00158-01 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte sobre la solicitud de adición formulada por M.L.B.A., respecto del fallo CSJ STC4825-2024, 26 abr. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de preservar la intimidad de los menores de edad involucrados en el asunto, en esta providencia, que será la publicable para los efectos de rigor, los nombres de las partes se reemplazarán por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. A través del fallo objeto de la presente petición de complementación, esta Sala de la Corte confirmó la denegación dispuesta por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRad. n.° 08001-22-13-000-2024-00158-01
2 Barranquilla, respecto de la acción de tutela promovida por la ahora solicitante contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad. Reclamo constitucional con el que la inicialista reprochó la supuesta vulneración de dicho despacho jurisdiccional al admitir y continuar, sin ser debidamente notificada y en desconocimiento del artículo 129 del Código
Reclamo constitucional con el que la inicialista reprochó la supuesta vulneración de dicho despacho jurisdiccional al admitir y continuar, sin ser debidamente notificada y en desconocimiento del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el juicio de disminución de alimentos y regulación de visitas que contra ella –como madre de los menores V.M.B. y S.M.B.– instaurara el progenitor de ambos niños, C.F.M.G. En el aludido fallo, que lo profirió esta Colegiatura en sede de impugnación de la accionante, se señaló que: (…) i) al margen de que la promotora del amparo no rebatiera en reposición el auto admisorio de la demanda de disminución de alimentos y regulación de visitas de menor entablada frente a ella, ni solicitara nulidad por indebida notificación, en procura de dejar en evidencia cualquier anomalía en su notificación, mostrando una actitud incuriosa…; lo cierto es que, ii) a pesar de que el litigio en cuestión está en curso, pendiente de veredicto de fondo, nada obsta para que el Juzgado repelido analice la eventual aplicación del canon 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia…, con más respaldo si en la correspondiente contestación de libelo fue expuesta tal situación… La última circunstancia –es decir, hallarse en curso el litigio–, hace prematura la presente acción de tutela, lo cual impide anticipar decisiones que, en esencia, deben arbitrarse por el juez natural. (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para
esencia, deben arbitrarse por el juez natural. (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales … (…CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 0031201, reiterada en STC10432, 19 jul. 2017, rad. 0038801, entre otras). [Más allá] de que la presunta falta de vinculación del ministerio público y la defensoría de familia en el proceso criticado sea un hecho nuevo, sóloRad. n.° 08001-22-13-000-2024-00158-01 3 plasmado en la impugnación, nada impide que la tutelante alegue dicha cuestión, en primer lugar, ante el Juzgado accionado… (Se subrayó).
2. Mediante escritos allegados en tiempo, a los que se opuso C.F.M.G., la peticionaria pretendió que se adicione la sentencia en mención, con ocasión, en apretada síntesis, de «HECHOS SOBREVINIENTES QUE OCURRIERON DESPUÉS DE (…) LA ACCIÓN DE TUTELA…[y de la impugnación,] especialmente en las audiencias realizadas en el proceso de disminución de cuota », en cuanto a privársele del derecho de defensa –por limitación de sus intervenciones– en la audiencia de 18 de marzo pasado, además de que, supuestamente, no se le enteró en apropiada forma, de la
disminución de cuota », en cuanto a privársele del derecho de defensa –por limitación de sus intervenciones– en la audiencia de 18 de marzo pasado, además de que, supuestamente, no se le enteró en apropiada forma, de la celebrada el 9 de abril (citándose a quien ya no era su abogado). Agregó que la Corte pasó por alto que: i) «está demostrado que existieron causales de nulidad (por no participación (…) del Defensor de Familia y del Ministerio Público)»; ii) no existe imparcialidad del Juzgado, lo que conllevó a la proposición de « vigilancia judicial »; iii) hay desactualización de las actuaciones del juicio en el sistema de gestión judicial; y iv) se hallan «en riesgo» los alimentos de los menores de edad.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 287 del Código General del Proceso resulta aplicable a este asunto, por remisión del precepto 4° del Decreto 306 de 1992, de modo que, al tenor de la primera previsión normativa, las providencias (autos y sentencias) son susceptibles de adición cuando, en concreto, se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento…».Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00158-01
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2. Precisado el alcance del mecanismo procesal en cita, la petición de la accionante en tutela está destinada a no prosperar.
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2. Precisado el alcance del mecanismo procesal en cita, la petición de la accionante en tutela está destinada a no prosperar. 2.1. Eso, en tanto que en el fallo CSJ STC4825-2024, 26 abr., la Sala sí abordó los puntos que tenía que zanjar, de cara a la querella constitucional de la ahora solicitante, en torno a la aparente falta de correcta vinculación al juicio de disminución de alimentos y visitas, así como a la admisión y continuidad del juicio en contravía del canon 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, amén del argumento impugnatorio tocante a la ausencia de notificación del ministerio público y la defensoría de familia en el pleito. 2.2. Censuras que, en compendio, fueron despachadas en el fallo, de la siguiente forma: al margen de que la promotora no recurriera el auto admisorio de la demanda en el litigio descrito, ni elevara nulidad alguna, lo cierto es que tal contienda está en curso, pendiente de decisión de fondo, en la que nada obsta para que el Juzgado haga estudio del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, con más respaldo si esa norma fue invocada en la contestación del libelo, de modo que, a voces del precedente, se hizo recordación de que «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales…» (Énfasis).
judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales…» (Énfasis). Y más allá de que la falta de integración al juicio del ministerio público y la defensoría de familia fuera un hecho nuevo, sólo plasmado en la impugnación, nada impedía a la tutelante a alegar dicha cuestión, en primer lugar, ante el Juzgado requerido.Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00158-01 5
3. Entonces, lo aducido por la peticionaria no se ajusta a los presupuestos contemplados en el artículo 287 del Código General del Proceso, ya que esta Magistratura, a diferencia de lo que aquella dijo, sí atendió todos los aspectos que tenían que ser objeto de pronunciamiento, en especial sobre el hecho de que el litigio sub examine (y, por ende, el debate sobre los alimentos de los menores de edad) se halla en curso.
Y no es de recibo que la pretensora traiga hechos que, como bien lo indicó, son nuevos (o «SOBREVINIENTES») y, en consecuencia, ajenos a la discusión de segunda instancia constitucional ante la Sala, pues baste con manifestar que dirimirlos en resolución complementaria, sería contrario al debido proceso y defensa del extremo accionado en el asunto de la referencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR la solicitud de adición formulada por la
referencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR la solicitud de adición formulada por la accionante, respecto del fallo CSJ STC4825-2024, 26 abr. SEGUNDO. Comunicar por un medio expedito lo aquí resuelto a los partícipes e intervinientes, advirtiéndosele a la peticionaria que contra este auto no cabe recurso alguno. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRARad. n.° 08001-22-13-000-2024-00158-01
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