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CSJ - ATC887-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC887-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

ATC887-2024 Radicación nº 63001-22-14-000-2024-00046-01 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte sobre la impugnación que formuló Luz Patricia Álvarez López frente a la providencia de 20 de mayo pasado, emitida por la Sala Unitaria Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que rechazó la tutela que la recurrente interpuso contra los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Armenia.

ANTECEDENTES

1. La activante pidió, entre otras pretensiones que en el proceso 2014-219, se actualizara el avalúo de un predio.

2. El a quo , resolvió rechazar el ruego por falta de legitimación porque «(…) en los hechos y pretensiones solo se hacía referencia al señor FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ, además, porque no existía claridad en los hechos que motivaban el amparo, ya que no se identificaban de manera razonable cuáles eran los actos u omisiones endilgados a los Juzgados accionados, así como los pedimentos y menos los derechos vulnerados (…)».

3. El libelista recurrió e insistió en las alegaciones del libelo.Radicación n° 63001-22-14-000-2024-00046-01

CONSIDERACIONES Como lo viene sostenido la Corporación (CSJ ATC544-2020, 16 jul., Rad. 2022-01772-01, 17 feb. 2023, ATC258-2023, ATC1006-2023 y

CONSIDERACIONES Como lo viene sostenido la Corporación (CSJ ATC544-2020, 16 jul., Rad. 2022-01772-01, 17 feb. 2023, ATC258-2023, ATC1006-2023 y ATC644-2024)1, la censura postulada resulta improcedente, puesto que acorde con las normas que disciplinan el procedimiento tutelar, únicamente están previstos como medios encaminados a controvertir las providencias judiciales, la impugnación para la sentencia y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, amén de la eventual revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política. Del mismo modo, importa recordar que la remisión normativa contemplada en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 se contrae a «los principios generales del Código de Procedimiento Civil, [hoy Código General del Proceso] en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto [2591 de 1991]», razón por la cual no es posible aplicar las preceptivas consagradas en tal ordenamiento para recurrir las determinaciones adoptadas en el ámbito de la mencionada actuación constitucional. En este orden de ideas, comoquiera que la resolución de 20 de mayo de 2024, corresponde al auto que rechazó la acción de tutela presentada por Luz Patricia Álvarez López, deviene inviable la solicitud incoada por

En este orden de ideas, comoquiera que la resolución de 20 de mayo de 2024, corresponde al auto que rechazó la acción de tutela presentada por Luz Patricia Álvarez López, deviene inviable la solicitud incoada por tratarse de un auto y no una sentencia. DECISIÓN 1 Tesis adoptada a partir de la sesión de 22 de marzo de 2023. 2Radicación n° 63001-22-14-000-2024-00046-01 En mérito a lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Rechazar, por improcedente, la impugnación formulada contra el auto de 20 de mayo de 2024.

2. Comuníquese esta determinación a los interesados, por el medio más expedito y eficaz.

3. Cumplido lo anterior, por la Secretaría de la Sala proceda, de manera inmediata, a remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado 3

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