CSJ - ATC887-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - ATC887-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

ATC887-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00159-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Se pronuncia la Corte sobre la s solicitudes de «ACLARACIÓN Y ADICIÓN» presentadas por la accionante Silvia Margarita Zapata, frente al fallo de tutela STC5590-2025, del pasado 24 de abril, mediante el cual se confirmó la sentencia proferida el 4 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

1. La accionante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2. En sustento, adujo haber tenido una serie de conflictos con el órgano administrador de su lugar deRad. n.° 11001-02-04-000-2025-00159-01 2 residencia. En ese sentido, indicó que elevó múltiples solicitudes ante la copropiedad, sin obtener respuesta.

Narró que, por los anteriores hechos, interpuso acción de tutela con el fin de salvaguardar su prerrogativa fundamental de petición. El conocimiento de la caus a correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Sabaneta, quien amparó los derechos

de tutela con el fin de salvaguardar su prerrogativa fundamental de petición. El conocimiento de la caus a correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Sabaneta, quien amparó los derechos de la actora (9 sep. 2024). No obstante, ante la negativa a una solicitud de adición, la gestora impugnó la decisión, siendo revocada por el Juzga do Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado (25 oct. 2024).

Inconforme con lo decidido, la accionante promovió otra salvaguarda, la cual fue despachada desfavorablemente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (26 nov. 2024). Determinación en contra de la cual dirigió solicitud de «aclaración», sin éxito (13 dic. 2024). En últimas, ante su disentimiento con la resolución, impugnó el fallo, siendo encontrado extemporáneo por la Magistratura (20 ene. 2025).

De esas situaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, el tribunal convocado erró al no tener en cuenta que la solicitud de adición elevada en contra de su sentencia «prorroga los términos para el ejercicio de la Impugnación».

Por tal razón, pidió dejar sin efecto el «Auto que rechaza la impugnación, proferido por el DESPACHO 09 SALA PENAL Magistrado Dr. GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO Tribunal Superior deRad. n.° 11001-02-04-000-2025-00159-01 3 Antioquia, dentro del Proceso con Rad: 25307310300120230014001, y,

Dr. GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO Tribunal Superior deRad. n.° 11001-02-04-000-2025-00159-01 3 Antioquia, dentro del Proceso con Rad: 25307310300120230014001, y, en su lugar, se de curso al trámite de Impugnación».

3. Esta Sala en decisión del pasado 24 de abril confirmó la negativa a la protección solicitada, tras encontrar

que:

3.1. Los reproches iban dirigidos a atacar el auto que rechazó su impugnación (20 ene. 2025) propuesta en contra del fallo de primera instancia (26 nov. 2024), proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de otra acción de idéntica naturaleza que en pretérita ocasión promovió contra los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Sabaneta y Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado , cuestión que desembocaba en la regla de improcedencia prevista para la tutela contra tute la, máxime cuando no se alegó ni se demostró la ocurrencia de la hipótesis del «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta », único evento en que si e ra posible un segundo examen constitucional.

3.2. El debate en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales allá invocados quedó agotado en sede del control directo que realiza la Corte Constitucional, dado que, ese Alto Tribunal lo excluyó de revisión en auto del 31 de enero de 2025 ( T-10797871), actuación comunicada el 14 de febrero de 2025, por lo que emergió la inmutabilidad

dado que, ese Alto Tribunal lo excluyó de revisión en auto del 31 de enero de 2025 ( T-10797871), actuación comunicada el 14 de febrero de 2025, por lo que emergió la inmutabilidad de la cosa juzgada que impedía volver sobre aspectos definidos en dicho juicio; y, sumado a que la actora guardó silencio frente a la posibilidad de activar el mecanismo de insistencia.Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-00159-01 4

4. Silvia M argarita Zapata , quien figura como promotora en el presente trámite y accionante dentro del proceso objeto de cuestionamiento, solicita la « ACLARACIÓN Y ADICIÓN» del fallo de esta Sala, porque supuestamente «la Sala se apartó, motivamente (sic), de guardar consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en el libelo impug natorio, para decidir sobre un tópico no debatido en la instancia », motivo por el cual pidi ó un

pronunciamiento sobre:

i).- Si el punto 4.6.2., alude a “Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.”, sírvase sustentar la inaplicabilidad del principio anotado, en el caso que se debate. ii).- Si no se “alegó ni está demostr ada la ocurrencia de la hipótesis establecida en el punto 4.6.2.2. de la referida decisión, esto es, el «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», único evento en que si es posible un segundo examen constitucional.”, sírvase hacer conocer a que etapa o eta pas en la secuencia de acciones

esto es, el «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», único evento en que si es posible un segundo examen constitucional.”, sírvase hacer conocer a que etapa o eta pas en la secuencia de acciones interpuestas, que enumera, hace alusión, y sobre cuál de los alegatos presentados en cada instancia se refiere para plantear la inexistencia de probanza sobre la cosa juzgada fraudulenta.

(...)

i). – A qué derechos fundame ntales alude y a qué proceso se integran, cuando se refiere a “los derechos fundamentales allá invocados” ii).- Al decir: “ese Alto Tribunal lo excluyó de revisión en auto del 31 de enero de 2025 (T -10797871)”, ¿se refiere a la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín?. iii).- Cuando advierte: “sumado a que la actora guardó silencio frente a la posibilidad de activar el mecanismo de insistencia”, es necesario conocer en qué oportunidad guardo silencio la Actora.

CONSIDERACIONES

1. Los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso resultan aplicables a este asunto, por la remisión del artículo 4.º del Decreto 306 de 1992, de modo que las providencias proferidas en estas acciones son susceptiblesRad. n.° 11001-02-04-000-2025-00159-01 5 de aclaración, cuando contengan « conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda », siempre y cuando estén consignadas «en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»; asimismo, la adición se abre paso cuando se « omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto

consignadas «en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»; asimismo, la adición se abre paso cuando se « omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)».

2. Establecido el alcance de los mecanismos de aclaración y adición de decisiones judiciales, y conforme a la manifestación en la que hizo consistir l a convocante sus peticiones, resulta evidente que aquellas no se adecúan a ninguno de los supuestos fácticos señalados por las referidas normas adjetivas.

2.1. En efecto, revisada la solicitud allegada se advierte que l a accionante pretende insistir en que se emita pronunciamiento frente a hechos que denunció en su escrito inicial y exponer un motivo de inconformidad con la decisión de esta Corporación frente a las consideraciones que se plasmaron para estimar configurada la causal de improcedencia.

En este sentido, lo requerido no encuadra con el propósito de la adición de providencias, pues lejos de evidenciar la ausencia de pronunciamiento frente a una solicitud de parte, realmente busca discutir lo considerado en el fallo, en el que se le reiteró que con la exclusión de la eventual revisión ante la Corte Constitucional «queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental».Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-00159-01 6 2.2. De igual forma, en cuanto a la aclaración, es de señalar que en la parte resolutiva de la providencia no se advierten vaguedades o ambigüedades que ameriten un

6 2.2. De igual forma, en cuanto a la aclaración, es de señalar que en la parte resolutiva de la providencia no se advierten vaguedades o ambigüedades que ameriten un pronunciamiento en aras de aclarar cuestiones imprecisas o carentes de sentido lógico, y en la p arte considerativa se explicitaron de forma clara y concreta las razones por las cuales la inviabilidad se basó en que la demanda se dirigía en contra de un proveído emitido en un trámite de igual linaje y que este no fue seleccionado por la Corte Constitu cional para su eventual revisión , por lo que entonces, están ausentes los supuestos fácticos a que alude la apuntada norma, lo que impide acceder a lo solicitado.

3. Así las cosas, lo aducido por l a solicitante no se ajusta a ninguno de los presupuestos contemplados en los cánones ya mencionados en la medida que no se omitió «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», ni se acreditó que la sentencia contenga «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda».

4. En consecuencia, y sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se negará la solicitud de aclaración y adición.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-00159-01 7

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la «ACLARACIÓN Y ADICIÓN»

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-00159-01 7

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la «ACLARACIÓN Y ADICIÓN» reclamada respecto de la sentencia dictada el 24 de abril de

2025.

SEGUNDO: Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala (E)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(ausencia justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 72AAF91B6267B66456FB6B19CF5770DB7E64842CBA5154AB0DF12C114A81D26A Documento generado en 2025-05-27

Consultar sobre este documento ...