CSJ - ATC888-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC888-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente ATC888-2020 Radicación n° 13744-31-84-001-2020-00102-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020). Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida p or la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 13 de agosto de 2020 , dentro de la acción de tutela instaurada por Dionel Guerrero García, contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda, el Banco de la República, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Departamento de Bolívar, y el Municipio Cantagallo, si no fuese porque se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.Radicación n° 13744-31-84-001-2020-00102-01 2
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el solicitante reclama la protección de sus garantías esenciales «al mínimo vital en conexidad con la vida, la dignidad humana y los principios de justicia, igualdad, orden social justo, solidaridad, prevalencia del interés general y progresividad tributaria» , presuntamente conculcadas por las entidades convocadas en la medida en que no ha sido beneficiario de ninguno de los programas de ayuda para población vulnerable, durante la emergencia sanitaria derivada de la COVID-19.
entidades convocadas en la medida en que no ha sido beneficiario de ninguno de los programas de ayuda para población vulnerable, durante la emergencia sanitaria derivada de la COVID-19.
2. Como sustento de la queja, en síntesis, aduce que «al tener que permanecer en confinamiento y no tener ningún ingreso, actualmente se [le] está sometiendo a padecer hambre, con lo cual al ser prolongada la situación de confinamiento para proteger [su] vida y la de [su] familia se [le] expone al riesgo de inanición, o de que [su] familia se vea eventualmente obligada a mendigar o delinquir».
Sostiene, que de su actividad laboral informal e independiente, depende su núcleo familiar, y afirma, que «de permitirse que salga a trabajar regularmente estaría expuesto y [su] familia a contraer el Coronavirus (…) y de no hacerlo, como en efecto ocurre con el confinamiento nacional, se [le] impide devengar lo necesario para la manutención mínima de [su] familia».
3. Pretende que a través de este excepcional mecanismo constitucional se ordene a las autoridades accionadas «el reconocimiento y pago de un salario mínimo legal diario por cada día de confinamiento como mínimo vital de subsistencia mientras dure el confinamiento, con cargo al Fondo de MitigaciónRadicación n° 13744-31-84-001-2020-00102-01
3 Emergencias – FOME, creado mediante Decreto Legislativo 444 de 2020 (…) que el mismo se haga retroactivo desde el inicio del confinamiento
3 Emergencias – FOME, creado mediante Decreto Legislativo 444 de 2020 (…) que el mismo se haga retroactivo desde el inicio del confinamiento nacional (…) que el cumplimiento de la sentencia se dé dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo».
4. Mediante fallo de 13 de agosto de 2020 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió el auxilio reclamado, y «ordenó a la ALCALDÍA DE CANTAGALLO realizar en el término de 48 horas, contadas a partir de su notificación de esta providencia…una visita al lugar de residencia del accionante a fin de verificar si reúne las condiciones para ser beneficiario de las ayudas humanitarias ofrecidas por ese ente territorial y, de ser así, las suministre a la mayor brevedad».
5. La anterior decisión fue impugnada por la
Alcaldía Municipal de Cantagallo.
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva»
jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).Radicación n° 13744-31-84-001-2020-00102-01 4 El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 (que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, introdujo el «factor funcional» en dicha materia, que predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
2. Definición de la competencia.
Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Corte la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, para resolver en primera instancia la presente acción, al advertirse que el reclamo se dirige contra (i) Presidencia de la República (ii) Ministerio de Hacienda, (iii) Banco de la República, (iv)
resolver en primera instancia la presente acción, al advertirse que el reclamo se dirige contra (i) Presidencia de la República (ii) Ministerio de Hacienda, (iii) Banco de la República, (iv) Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, (v) Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, (vi) Departamento de Bolívar, y (vii) Municipio Cantagallo , lo cual sitúa la competencia en cabeza de los jueces del circuito según el numeral 2° del canon 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, que preceptúa:Radicación n° 13744-31-84-001-2020-00102-01 5 «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría». Así las cosas, en el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
3. La actuación que se invalida.
En este orden, de conformidad con lo señalado, se
de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
3. La actuación que se invalida.
En este orden, de conformidad con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena para conocer en primera instancia la presente salvaguarda y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente a los Juzgados del Circuito de Cartagena para lo de su competencia. De esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que al dejarse sin efecto el fallo proferidoRadicación n° 13744-31-84-001-2020-00102-01 6 por la colegiatura a-quo (proferido el 13 de agosto de 2020) se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin conforme a la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas). No obstante, y para garantizar los derechos invocados por el gestor, se mantendrán vigentes las órdenes impartidas por el tribunal a quo en el fallo de primera instancia, esto como medida provisional, mientras la autoridad competente resuelve el presente resguardo.
No obstante, y para garantizar los derechos invocados por el gestor, se mantendrán vigentes las órdenes impartidas por el tribunal a quo en el fallo de primera instancia, esto como medida provisional, mientras la autoridad competente resuelve el presente resguardo.
4. Sobre la facultad para decretar nulidades.
Esta Sala ha señalado que: «(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…). (…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”. “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…) » (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros enRadicación n° 13744-31-84-001-2020-00102-01
reglas de reparto entre los jueces competentes (…) » (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros enRadicación n° 13744-31-84-001-2020-00102-01 7 ATC7895-2016, 17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad. 00374-01).
5. De la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que se impartirá.
Cabe advertir, que, «no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘ El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso
el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia» (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros). Negrillas fuera del texto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Civil Familia delRadicación n° 13744-31-84-001-2020-00102-01 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 13 de agosto de 2020 en el asunto de la referencia. SEGUNDO. Mantener vigente, como medida provisional, la orden impartida en la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de agosto de 2020, hasta que la autoridad competente resuelva de fondo este asunto. TERCERO. Ordenar la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Cartagena (Reparto) para que sea asumido el conocimiento de la presente acción constitucional. CUARTO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama u otro medio expedito y
que sea asumido el conocimiento de la presente acción constitucional. CUARTO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama u otro medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n° 13744-31-84-001-2020-00102-01
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