CSJ - ATC891-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC891-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente ATC891-2020 Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00142-01 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil veinte (2020). Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena que concedió la acción de tutela promovida por Adelaida Angulo Castro en representación de su hijo L.M.L.A. 1 en contra del Ministerio de Educación Nacional, el ICETEX y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, trámite al que fue vinculada la Universidad del Norte en Barranquilla, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado. 1 En virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley 1098 de 2006 para resguardar el derecho a la intimidad de los menores.Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00142-01 2
ANTECEDENTES
1. La gestora, actuando a favor de su menor hijo, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y educación, presuntamente, infringidos por la querellada, y pidió que se ordene «a las accionadas cada una desde sus posiciones jurídicas,
fundamentales a la igualdad, debido proceso y educación, presuntamente, infringidos por la querellada, y pidió que se ordene «a las accionadas cada una desde sus posiciones jurídicas, reanudar el procedimiento de legalización del crédito condonable, o tener por legalizado el crédito de [su] hijo, por haberlo realizado en la oportunidad definida por el Ministerio de Educación, y se disponga su inclusión en el “componente excelencia” del programa Generación E». Además, que se «ORDENE a la JUNTA ADMINISTRADORA DEL PROGRAMA GENERACIÓN E, integrada por el Ministerio de Educación Nacional, Viceministro de Educación Superior, Director de Fomento de la Educación Superior y al Vicepresidente de Fondos en Administración del ICETEX; que autoricen la inclusión de [su] hijo en el componente GENERACIÓN E, o se ofrezcan soluciones que permitan conjurar el cambio imprevisto de las condiciones de la ampliación de la convocatoria». 2.- En respaldo narró, que su hijo L. M. L. A., cursó «sus estudios de bachiller académico en la institución educativa Ciudad Escolar Comfenalco ubicada en la ciudad de Cartagena; graduándose con honores en el año 2019». Los resultados de las pruebas «SABER 11, se ubicaron en nivel superior, siendo el puntaje total obtenido, 365 puntos de 500. Lo anterior, lo hizo merecedor del programa GENERACIÓN E». De conformidad «con el reglamento operativo del programa de acceso a la excelencia a la educación superior, [su] hijo tiene derecho a
puntos de 500. Lo anterior, lo hizo merecedor del programa GENERACIÓN E». De conformidad «con el reglamento operativo del programa de acceso a la excelencia a la educación superior, [su] hijo tiene derecho a acceder a los beneficios entregados por el programa, como quiera queRadicación n.° 13001-22-13-000-2020-00142-01 3 obtuvo un puntaje igual o superior a 357 en las pruebas SABER 11, en su caso, obtuvo 365 puntos». Anotó que «a través de correo electrónico de fecha (23) de octubre de 2019, proveniente del programa GENERACIÓN E, en el que se adjuntaba un formulario de “INTERÉS DE PARTICIPAR” en el componente excelencia, el cual diligencia[ron] de forma correcta y completa, y lo envia[ron]», documento con el cual se cumplió con la inscripción «indicando que el programa académico era MÚSICA y lo cursaría en la Universidad del Norte de Barranquilla». Manifestó, que el «periodo para la legalización del componente de excelencia fue prorrogado hasta el (30) de junio de 2020, según las declaraciones dadas por el viceministro para la educación superior Dr. LUIS FERNANDO PEREZ, el (01) de junio de 2020. La prórroga obedeció a la emergencia provocada por la pandemia COVID-19 ». Una vez surtidos los trámites «para la legalización de la inscripción en el componente para la excelencia dentro del periodo comprendido entre el (01) de junio y el (30) de junio de 2020, en el que [les] indicaron que la prórroga de la convocatoria 2020-2 sólo estuvo abierta desde el (01) de
componente para la excelencia dentro del periodo comprendido entre el (01) de junio y el (30) de junio de 2020, en el que [les] indicaron que la prórroga de la convocatoria 2020-2 sólo estuvo abierta desde el (01) de junio hasta el (03) de junio de 2020, aduciendo que los cupos ofertados se agotaron. Esta limitación repentina va en desmedro de la confianza que como ciudadanos depositamos en los actos emanados del Ministerio de Educación a través de sus voceros, pues era de público conocimiento que el plazo iba hasta el (30) de junio de 2020 y nunca se nos manifestó tal limitante». De esa manera, ingresaron «al aplicativo el día (01) de junio de 2020 y diligencia[ron] los campos requeridos, solo [les] faltó indicar en qué universidad estudiaría porque aún no [tenían] certeza de la admisión en el programa de música de la Universidad del Norte de Barranquilla. La Universidad demoró en entregar los resultados por las mismas circunstancias acaecidas por el COVID-19, solo se pu[do] concretar el díaRadicación n.° 13001-22-13-000-2020-00142-01 4 (12) de junio de 2020, y procedimos, ese mismo día, a completar el formato, pero ya la convocatoria había sido cerrada. La pandemia generó una modificación en el calendario académico de la universidad que parecía no coincidir con los tiempos del componente excelencia, no obstante, cre[yeron] haber superado este obstáculo terminando de
parecía no coincidir con los tiempos del componente excelencia, no obstante, cre[yeron] haber superado este obstáculo terminando de legalizar el (12) de junio de 2020, la inscripción que hab[ían] iniciado el día (01) de junio de 2020, pues entendí[eron] que faltaban 18 días para el cierre del plazo para legalizar». Estimó, que a su hijo le fueron negados los derechos que ya se habían causado, pues cumplía con los presupuestos mínimos de la «GENERACIÓN E», lo que no podía ser desconocido «por requisitos de forma y menos cuando nunca se publicó un límite de cupos para la convocatoria, siempre se hizo referencia a un límite temporal, es decir, hasta el (30) de junio de 2020 ». Bajo el conocimiento de «que los cupos, en el marco de la prórroga, limitaban el periodo de legalización del componente por excelencia, hubie[sen] gestionado ante UNINORTE una especie de admisión especial, o solicitada celeridad en el proceso de admisión. No obstante con las declaraciones del viceministro, entedi[eron] que ten[ían] tiempo hasta el (30) de junio de 2020 para legalizar». Por último, mencionó, que el 24 de junio de 2020, presentaron petición a la ministra y viceministro de Educación, en la que insistieron en la inclusión en el citado programa. Frente a la cual, el 24 de julio de la presente anualidad, recibieron respuesta, en la que se les informó que
Educación, en la que insistieron en la inclusión en el citado programa. Frente a la cual, el 24 de julio de la presente anualidad, recibieron respuesta, en la que se les informó que «el componente excelencia y su convocatoria 2020 ha tenido una gran acogida, superando las expectativas. Al asignar la totalidad de los cupos, se ha procedido al cierre del formulario».Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00142-01 5 3.- La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto dicha entidad «no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, ya que, por asuntos de competencia y delegación de funciones le resulta imposible solventar las pretensiones de la acción impetrada, tratándose de un asunto de competencia del Ministerio de Educación Nacional respecto a la inscripción en el Programa Generación E». Agregó, que «conforme a los hechos y pretensiones enunciadas por la accionante en su escrito de tutela, se pretende la legalización del componente excelencia, en el cual se establece que es el ICETEX quien administra dicho fondo, y ejecuta las órdenes, políticas y planes trazados por la Junta Administradora». Expresó que «evidentemente PROSPERIDAD SOCIAL, no hace parte de la Junta Administrado del COMPONENTE DE EXCELENCIA, ni administra su fondo, adicionalmente en el CAPITULO III “OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES”, del reglamento, no se evidencia que se cite o
parte de la Junta Administrado del COMPONENTE DE EXCELENCIA, ni administra su fondo, adicionalmente en el CAPITULO III “OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES”, del reglamento, no se evidencia que se cite o determine obligación alguna en cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ». Por lo anterior, resaltó que «la accionante enfoca su pretensión exclusivamente en ese componente, y ninguna alusión hace, en relación a pertenecer al programa Jóvenes en Acción, por ende PROSPERIDAD SOCIAL, debe ser desvinculada de la presente acción, por falta de legitimidad por pasiva» (Fl. 86 a 95). La Coordinadora de Contratación – Oficina Jurídica – de la Universidad del Norte indicó, que «el proceso de inscripción y admisión de los jóvenes en la Universidad del Norte, es independienteRadicación n.° 13001-22-13-000-2020-00142-01 6 al proceso de adjudicación de la beca del Gobierno». Cumplir «los requisitos para ser beneficiario del programa Generación E no exime de los requisitos exigidos por la Universidad para ser admitido en cualquiera de sus programas». Arguyó que la accionante expuso «que no había un criterio de límite de cupos, lo cual de una simple lectura del manual operativo del programa se evidencia que si existe tal limite. Así mismo se observa que hubo demora por parte del interesado en tramitar los formularios que se requieren para legalizar el beneficio y que cuando quiso completar el trámite ya no habían (sic) cupos ». De lo anterior, coligió que «el estudiante no es beneficiario de la beca porque no realizó los trámites
requieren para legalizar el beneficio y que cuando quiso completar el trámite ya no habían (sic) cupos ». De lo anterior, coligió que «el estudiante no es beneficiario de la beca porque no realizó los trámites necesarios para la adjudicación del beneficio, aspecto que es completamente ajeno a la Universidad, en tal sentido se evidencia de manera clara que no existe ni ha existido vulneración de sus derechos fundamentales por parte de [esa] institución» (Fl. 100 a 111). La apoderada judicial del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX señaló, que «en el caso sub examine no existe una acción u omisión tendiente a vulnerar derechos fundamentales de la accionante. En consecuencia, de conformidad con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, para que la acción de tutela proceda, debe haber una acción u omisión del ICETEX que viole o amenace un derecho fundamental ». Lo anterior, toda vez que «con fundamento en la Constitución Política, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes y bajo el apoyo jurisprudencial Constitucional aplicable al presente caso, solicito al señor Juez, DENEGAR el amparo solicitado y declarar que el ICETEX no vulneró ni puso en peligro derecho fundamental alguno a la Tutelante. Así las cosas, y por la Jurisprudencia trascrita no existe ningún tipo de relación que vincule a esta Entidad con los hechos
ICETEX no vulneró ni puso en peligro derecho fundamental alguno a la Tutelante. Así las cosas, y por la Jurisprudencia trascrita no existe ningún tipo de relación que vincule a esta Entidad con los hechos relacionados por la accionante» (Fl. 112 a 125).Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00142-01 7 La representante judicial de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, relievó que «el derecho sobre el beneficio del componente Excelencia se crea cuando el joven (potencial beneficiario – candidato) culmina los procesos de la convocatoria y obtiene el “concepto jurídico viable ”, con ello pasa de ser candidato para convertirse en beneficiario del Programa Generación E . Antes de ello no existe ningún “derecho adquirido” y en ese sentido este Ministerio no ha generado ninguna expectativa diferente a las disposiciones incluidas en el Reglamento Operativo aplicable. El Ministerio de Educación Nacional identificó al joven L. M. L. A. como potencial beneficiario (candidato) del componente Excelencia del Programa Generación E para la convocatoria del año 2020. Los procesos de la convocatoria del componente Excelencia para el año 2020, fueron notificados oportunamente y puestos a disposición del joven L. M. L. A., tanto en el mes de octubre de 2019 como en la jornada de ampliación del mes de junio de 2020. Durante los procesos de la convocatoria del componente Excelencia para el año 2020, los formularios No. 1 y No. 2 estuvieron a disposición para el
procesos de la convocatoria del componente Excelencia para el año 2020, los formularios No. 1 y No. 2 estuvieron a disposición para el diligenciamiento del joven L. M. L. A. , de acuerdo con los calendarios dispuestos para ello. De acuerdo con la información remitida por el Icetex, bajo el documento de identificación No. 1.193.570.535 y el nombre L.
M. L. A. De acuerdo con la información allegada por el Icetex, para la jornada de ampliación realizada a partir del 1 de junio de 2020 al joven
L. M. L. A. le fue habilitado el acceso para que al igual que los demás
potenciales beneficiarios (candidatos) diligenciará el formulario No. 2 Inscripción (presentación de la solicitud a la convocatoria). Sin embargo, el joven no realizó el proceso de inscripción en ninguna de las jornadas del año 2020 establecidas para ello» (Fl. 138 a 151). 4.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena concedió el amparo respecto del menor
L. M. L. A., para lo cual resaltó que «ADELAIDA ANGULO CASTRO se duele de que el 29 de mayo de 2020 el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL informara de manera pública que la fase de legalización iríaRadicación n.° 13001-22-13-000-2020-00142-01 8 desde el 1° hasta el 30 de junio y pese a ello la recepción de formularios de inscripción se cerró de manera “repentina” el día 3 de junio de 2020.
Sostiene la agente oficiosa que el Ministerio vulneró los derechos a la igualdad, a la educación y al debido proceso administrativo de su hijo
de inscripción se cerró de manera “repentina” el día 3 de junio de 2020. Sostiene la agente oficiosa que el Ministerio vulneró los derechos a la igualdad, a la educación y al debido proceso administrativo de su hijo L.M.L.A. al no respetar las reglas de la convocatoria y “no informar que las inscripciones cerrarían cuando hubiese determinado número de cupos”». En relación con ello, discurrió que no se «vislumbra el quebrantamiento de las garantías superiores invocadas en la demanda de amparo, puesto que el cierre de inscripciones del 3 de junio de 2020 no fue producto del capricho o de una actuación arbitraria por parte de las entidades accionadas, sino que se hizo con estricto apego a las reglas establecidas de antemano en el Reglamento Operativo de la convocatoria, al alcanzar el número previsto de candidatos inscritos». Y en ese orden, «como ha señalado la Corte Suprema de Justicia en casos semejantes al de ahora, acceder a la pretensión de la agente oficiosa de ordenar la inclusión de su hijo en el programa Generación EExcelencia “sería tanto como alterar o modificar procedimientos y requisitos establecidos en el ordenamiento legal, de obligatorio cumplimiento no solo para las instituciones sino para los asociados, afectando inclusive el presupuesto nacional, lo que conllevaría a la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo que les asisten a los demás jóvenes que cumplen a
vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo que les asisten a los demás jóvenes que cumplen a cabalidad con los requisitos impuestos en el programa (CSJ STL109202016, 3 feb de 2016, rad 44096; CSJ STL2616-2016, 2 mar de 2016, rad 64619)”». Ahora bien, respecto de las prerrogativas fundamentales del menor L. M. L. A., consideró necesario el Tribunal «tomar medidas para que lo ocurrido no trunque las posibilidades de que L.M.L.A. estudie en el programa de Música de la UNIVERSIDAD DELRadicación n.° 13001-22-13-000-2020-00142-01 9 NORTE en el cual ya fue admitido, teniendo en cuenta que su proyecto educativo depende en buena medida del acceso a uno de los créditos condonables ofrecidos por el programa Generación E – Excelencia». Toda vez que no puede perderse de vista que «se trata de un menor de edad cuya familia no cuenta con los recursos económicos para costearle por sus propios medios dicha formación universitaria», y tampoco que «hoy por hoy el agenciado no podría aspirar a un cupo en la convocatoria del programa Generación E - Excelencia en el año 2021, ya que uno de los requisitos para ser candidato es haber presentado las pruebas Saber 11 en el año inmediatamente anterior». En ese orden, con el «fin de que el proyecto educativo de L.M.L.A. no sufra un perjuicio irremediable, se amparará el derecho a la educación del accionante y, en consecuencia, se ordenará al ICETEX y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL permitir que, de manera
L.M.L.A. no sufra un perjuicio irremediable, se amparará el derecho a la educación del accionante y, en consecuencia, se ordenará al ICETEX y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL permitir que, de manera excepcional, el agenciado participe en la convocatoria 2021 del programa Generación E-Excelencia en igualdad de condiciones con los demás postulantes» (Fl. 153 a 157). 5.- La presente acción constitucional, en primera instancia fue presentada ante los Juzgados Civiles del Circuito de Cartagena, y por reparto, fue asignada al Despacho Segundo de dicha categoría y ciudad (Fl. 80), que rechazó su conocimiento, con fundamento en lo dispuesto en el canon 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, remitiendo el legajo a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la mentada urbe, quien decidió lo señalado previamente.Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00142-01 10 Impugnada oportunamente por la gestora, el expediente fue remitido a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse y verificarse en todo asunto, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que
1.- El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse y verificarse en todo asunto, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política; de ahí, que la tutela como trámite judicial de defensa de los intereses superiores, pese a caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las citadas reglas. 2.- En este caso es palpable que el presente asunto se halla viciado de nulidad, por cuanto a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja era a los Jueces con categoría del Circuito, toda vez que el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, en su artículo 2.2.3.1.2.1. (numeral 2º), establece que « [l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría […]». Asimismo, el numeral 11 de la normativa citada, refiere que «[c]uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía».Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00142-01 11
autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía».Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00142-01 11 3.- En consonancia, el escrito inicial fue encaminado contra Ministerio de Educación Nacional, el ICETEX y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, siendo vinculada la Universidad del Norte. Entidades que fueron atacadas, por cuanto no permitieron reanudar el procedimiento de inscripción al programa «Acceso y Excelencia a la Educación Superior Generación E», con el fin de que su hijo pueda llevar a cabo dicho trámite para seguir sus estudios en la universidad. En un caso de similares contornos, recientemente esta Corporación expuso que «Conforme a la situación fáctica antes descrita, se desprende la falta de competencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha para desatar el resguardo rogado en primera instancia, por cuanto la queja se dirige, en realidad, frente al Ministerio de Educación Nacional y al de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; el primero, porque se requiere que entregue a los niños y niñas del Colegio Centro Etnoeducativo de Caicemapa, computadores que garanticen la prestación del servicio de educación en forma virtual; y el segundo, porque debe instalar las redes para dotar del servicio de internet a través de dichos equipos de cómputo, todo esto en el marco del programa «Computadores para Educar» […]. […] Entonces, como la acción de amparo involucra a autoridades «del orden nacional», corresponde su conocimiento en primera instancia a los jueces con categoría circuito, de conformidad a lo
para Educar» […]. […] Entonces, como la acción de amparo involucra a autoridades «del orden nacional», corresponde su conocimiento en primera instancia a los jueces con categoría circuito, de conformidad a lo establecido en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 […] (CSJ ATC626-2020. Agos. 5 de 2020. Rad. 202000057-01). 4.- Por tanto, lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena está viciado de nulidad, por falta de competencia, de conformidadRadicación n.° 13001-22-13-000-2020-00142-01 12 por lo estipulado por el Art. 16 del Código General del Proceso, que resulta aplicable a los juicios de tutela por cuenta de la remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. Al respecto ha señalado esta Colegiatura que: «El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 »
anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 » (CSJ ATC1396-2016, reiterado en ATC2521-2016). 5.- En ese orden de ideas, analizada la naturaleza jurídica de las entidades cuestionadas, se vislumbra que la competencia, como de entrada se expuso, correspondía a los jueces civiles del circuito, en la medida que así lo establece el referido numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 1983 de 2017- . Ello atendiendo, la naturaleza de las autoridades y entidades públicas del orden nacional, frente a las cuales se admitió la tutela. Lo que impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del canon 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00142-01 13 6.- Tocante con la facultad de esta Corporación para decretar «nulidades», teniendo como base las pautas estipuladas en el Decreto 1983 de 2017, ha resaltado esta Sala que «La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso , en lo referente a los efectos de la
estipuladas en el Decreto 1983 de 2017, ha resaltado esta Sala que «La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso , en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: ‘(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la
Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes’. ‘[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relacionaRadicación n.° 13001-22-13-000-2020-00142-01 14 estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-0008301)’» (CSJ ATC554-2019). 7.- En suma, se declarará la nulidad por falta de competencia de lo actuado a partir del auto admisorio y se
01)’» (CSJ ATC554-2019). 7.- En suma, se declarará la nulidad por falta de competencia de lo actuado a partir del auto admisorio y se remitirá el expediente al Despacho Segundo Civil del Circuito de Cartagena, quien previamente había conocido del proceso, para que decida en lo correspondiente. DECISIÓN Con fundamento en lo brevemente expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, RESUELVE: 1.- DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a partir del auto admisorio de la acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. 2.- En consecuencia, se ordena remitir el proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena para que surta el trámite correspondiente.Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00142-01 15 3.- Comunicar esta decisión a los interesados y al tribunal constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n.° 13001-22-13-000-2020-00142-01 16