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CSJ - ATC892-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC892-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC892-2020 Radicación n° 76001-22-10-000-2017-00181-02 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 24 de los corrientes mes y año, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual sancionó por desacato a la Coronel Beatriz Silva Miranda, al Brigadier General Jhon Arturo Sánchez Peña y al Brigadier General Mauricio Moreno Rodríguez, como Directora del Dispensario Médico Militar, Director de Sanidad y Comandante de Personal del Ejército Nacional, respectivamente, por incumplir el fallo de tutela emitido el 15 de agosto de 2017, «ajustada» en auto de 13 de septiembre de esa anualidad. ANTECEDENTES 1.- El a quo salvaguardó los derechos a la vida y a la salud de Fabián Andrés Moreno Corredor, en la acciónRadicación n° 76001-22-10-000-2017-00181-01 constitucional que le instauró al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional y al Batallón de Ingenieros nº 3 “Agustín Codazzi”, disponiendo que “el Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército (…), que en el término de las cuarenta y ocho horas (48) contado a partir de la notificación (…), si no lo ha hecho

General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército (…), que en el término de las cuarenta y ocho horas (48) contado a partir de la notificación (…), si no lo ha hecho aún (i) reactive la afiliación a los servicios de salud de esa institución al ex soldado (…). Así mismo ordenar al Teniente Coronel Edwin Alfonso Pinzón, en su calidad de Director del Dispensario Médico Militar de Cali, que una vez se encuentre activo el accionante en la base de datos del Centro Nacional de Afiliaciones en Salud del Ejército, le sean prestados los servicios de salud por conducto de ese ese establecimiento en la ciudad de Cali, sede de su residencia y (ii) autorice la ecografía testicular más doppler y consulta por urología ordenadas por su médico tratante, (iii) Adicionalmente, deberá brindar el tratamiento integral de la enfermedad de varicocela, dentro de lo cual quedan incluidos exámenes, medicamentos, consultas, cirugías, tratamiento posterior y todo aquello que sea indispensable hasta que verifique e restablecimiento de la salud del accionante”. En el numeral 3º del fallo de 15 de agosto de 2017, también resolvió “ordenar al Brigadier General Germán López Guerrero, adelantar los trámites indispensables para la realización de la junta médica laboral a FABIÁN ANDRÉS MORENO CORREDOR, la que deberá practicarse a más tardar dentro de un (1) mes siguiente a la notificación de esta sentencia (…)» folios 98 al 12 c. 4 y 66 al 69 vto. c. 2.

la que deberá practicarse a más tardar dentro de un (1) mes siguiente a la notificación de esta sentencia (…)» folios 98 al 12 c. 4 y 66 al 69 vto. c. 2.

2 .- El gestor, a través de apoderada, informó la desatención de la sentencia, toda vez que a la fecha no se ha llevado a cabo la Junta Médica que defina su situación laboral, el urólogo no le suministra medicamento para el 2Radicación n° 76001-22-10-000-2017-00181-01 dolor que «no aguanta» y le expidió «una orden para el dolor por primera vez» cuando debió dársela para el «control de dolor paliativo», además de que no le han practicado la ecografía testicular que le fue ordenada. 3.- El Tribunal, previo requerimiento a los obligados con el mandato judicial (2 sep. 2020), les abrió incidente exhortándolos a ejercer su defensa (14 sep.). Posteriormente, castigó a la Coronel Beatriz Silva Miranda y al Brigadier General Jhon Arturo Sánchez Peña con cinco multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y al Brigadier General Mauricio Moreno Rodríguez con multa de dos (2) salarios mínimos legales vigentes (24 sep.).

4.- El expediente fue remitido a esta Colegiatura para desatar la consulta. CONSIDERACIONES 1.- El “desacato” se instituyó como un instrumento jurídico accesorio a la “acción de tutela”, dirigido al particular objetivo de sancionar al querellado en caso de

desatar la consulta. CONSIDERACIONES 1.- El “desacato” se instituyó como un instrumento jurídico accesorio a la “acción de tutela”, dirigido al particular objetivo de sancionar al querellado en caso de que no acate el veredicto. Contribuye a su cumplida ejecución, en procura de la completa efectividad de los atributos fundamentales del agraviado, cobijados con tal determinación. Frente al tema, esta Sala ha sostenido que 3Radicación n° 76001-22-10-000-2017-00181-01 (…) se castiga la rebeldía, la resistencia o la indiferencia de aquellas personas que, a pesar de conocer la orden del juez constitucional, hacen caso omiso frente a sus concretas determinaciones (...). Precisamente, desacato significa para la Real Academia de la Lengua Española una ‘falta del debido respeto a los superiores’ o una ‘irreverencia para con las cosas sagradas’, conceptos que sirven a la idea de hacer notar que ese mismo término, en el ámbito constitucional, denota un irrespeto, una desobediencia o, si se quiere, un comportamiento desconsiderado que, por las consecuencias nocivas que puede tener para los derechos fundamentales, amerita ser sancionado con arresto y multa (23 de septiembre de 2008, expediente 2008-01369-00, criterio reiterado en ATCtener para los derechos fundamentales, amerita ser sancionado con arresto y multa (23 de septiembre de 2008, expediente 2008-01369-00, criterio reiterado en ATC17 sep. 2014, exp. 00359-01, ATC 31 mar. 2014, exp. 2013-00055-02, ATC-2015, 20 ago., rad. 00052-02 y ATC-2016, 10 feb. 2018, rad. 2015-00570-01). 2.- Se ratificará el interlocutorio consultado, por las siguientes razones: a.-) Al amparar las prerrogativas a la salud y la vida de Fabián Andrés Moreno Corredor, la Sala de Familia del Tribunal de Cali ordenó al Director de Sanidad del Ejército, reactivar su afiliación en el Sistema de Salud y adelantar los trámites indispensables para la realización de la «Junta médica laboral » correspondiente, y al Director del Dispensario Médico Militar de Cali que le suministrara los servicios de salud requeridos y autorizara la ecografía testicular más doppler y consulta por urología formulados por el médico tratante, además de brindarle el tratamiento 4Radicación n° 76001-22-10-000-2017-00181-01 integral de la enfermedad de varicocela por la que acudió a esta vía excepcional.

b.) Advierte la Corte que este es el cuarto «incidente de desacato» propuesto por Moreno Corredor, debido a la demora en la práctica de la Junta Médico laboral y a la no

b.) Advierte la Corte que este es el cuarto «incidente de desacato» propuesto por Moreno Corredor, debido a la demora en la práctica de la Junta Médico laboral y a la no prestación de los servicios de salud previstos en el fallo de 15 de agosto y 13 de septiembre de 2017. c.-) Ahora, tal como lo afirmó la Sala de Familia del Tribunal de Cali y de conformidad con la prueba obrante en el paginario, de lo pretendido por Moreno Corredor con esta articulación, esto es, obtener «atención por especialista en dolor y cuidados paliativos», la «práctica de la ecografía testicular» y la «realización de la junta médica laboral», sólo la primera rogativa fue satisfecha en la Clínica Med S.A.S. (16 sep. 2020), pues la Clínica Cristo Rey dijo no tener conocimiento de la «autorización» supuestamente expedida para practicar la ecografía testicular con análisis analgésicos, y tampoco se ha verificado la « Junta Médica Laboral» a pesar de que para la misma se otorgó un plazo de treinta (30) día y la orden se expidió el 15 de agosto de 2017. d.-) Respecto al último tópico, si bien la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en pronunciamiento recibido en el Tribunal el 24 de septiembre último, manifestó que «(…) en esta etapa de la realización de concepto médico se pretende la recuperación integral del personal, lo cual implica 5Radicación n° 76001-22-10-000-2017-00181-01

en el Tribunal el 24 de septiembre último, manifestó que «(…) en esta etapa de la realización de concepto médico se pretende la recuperación integral del personal, lo cual implica 5Radicación n° 76001-22-10-000-2017-00181-01 que en muchos casos los conceptos demoren mientras el paciente se recupera, de igual forma dependiendo de la patología se pueden requerir exámenes, cirugías, remisiones, como se pudo evidenciar en este caso, toda vez que lo que se busca en este caso es conseguir conceptos médicos definitivos y no parciales, lo cual implica que (sic) una complejidad aún mayor (…)», no se entiende cómo es que entre un concepto médico y otro deban transcurrir más de quince (15) meses, ya que según informó la misma entidad «se han expedido conceptos médicos por la especialidad de urología», señalando como fechas de los mismos el 22 de marzo de 2019 y 10 de septiembre de 2020. En otras palabras, resulta injustificable que una «orden de tutela» emitida el 15 de agosto de 2017, luego de pasados más de tres (3) años no haya sido cumplida en su totalidad, y que solo en virtud de las sanciones impuestas en los múltiples «incidentes de desacato» promovidos por el accionante y a efectos de obtener la inaplicación de las mismas, se adelante alguna gestión, que a la postre es insuficiente para el acatamiento de lo dispuesto. Cuántos de dichos trámites accidentales se requieren para obtener el

mismas, se adelante alguna gestión, que a la postre es insuficiente para el acatamiento de lo dispuesto. Cuántos de dichos trámites accidentales se requieren para obtener el pleno obedecimiento del veredicto?. Lo esgrimido denota la falta de voluntad, de compromiso y de coordinación de los organismos enjuiciados, que ningún esfuerzo despliegan con el fin de acatar los «fallos judiciales» y, por ende, de atender las necesidades de los usuarios. 6Radicación n° 76001-22-10-000-2017-00181-01 3.- Así las cosas, indefectible se abre paso el correctivo por la renuencia a satisfacer el imperativo judicial. En consecuencia, el auto consultado habrá de ser convalidado. 4.- Lo anterior no exime a los incidentados de obedecer el fallo de 15 de agosto de 2017, «ajustado» el 13 de septiembre del mismo año, dentro del ruego otorgado a Fabián Andrés Moreno Corredor, ya que de no hacerlo quedarán incursos en un nuevo desacato. Así lo indicó la Sala en eventos de idénticas connotaciones (ATC11112015, 5 mar. rad. 00898-01 y ATC-2015, 13 may., rad. 00063-01). DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el proveído de 24 de

00063-01). DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el proveído de 24 de septiembre de 2020 emitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Segundo: Devolver a la oficina de origen y por conducto de la Secretaría las presentes diligencias, previa notificación de lo aquí resuelto a los intervinientes.

7Radicación n° 76001-22-10-000-2017-00181-01 Notifíquese

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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