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CSJ - ATC892-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC892-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente ATC892-2024 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00868-01 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte sobre la impugnación presentada por Sara María Giraldo Giraldo quien dice actuar como agente oficiosa de Álvaro de Jesús Giraldo Giraldo, frente al auto proferido por la Sala de Casación Penal el 2 de mayo de 2024, a través del cual rechazó la acción de tutela que formuló contra esta el Tribunal Superior de Mocoa-Sala Única, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís y Ecopetrol S.A.

ANTECEDENTES

1. Sara María Giraldo Giraldo quien dice actuar como agente oficiosa de Álvaro de Jesús Giraldo Giraldo , presentó acción de tutela contra Tribunal Superior de Mocoa y otros, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana.

2. Con auto de 25 de abril 2024, la Sala de Casación Penal requirió al accionante para que subsanara el escrito de tutela, sin embargo, al noRadicación No. 11001-02-04-000-2024-00868-01 haber sido corregidas las falencias conforme a lo exigido, dicha Corporación rechazó la solicitud de amparo el 2 de mayo del año en curso.

3. Contra dicho pronunciamiento, la actora presentó impugnación, la cual fue concedida por la Sala de Casación Penal el 22 de mayo de 2024.

CONSIDERACIONES

Corporación rechazó la solicitud de amparo el 2 de mayo del año en curso.

3. Contra dicho pronunciamiento, la actora presentó impugnación, la cual fue concedida por la Sala de Casación Penal el 22 de mayo de 2024.

CONSIDERACIONES

1. En el caso en estudio, la impugnación interpuesta se dirige contra el auto de 2 de mayo de 2024, mediante el cual la Sala de Casación Penal de esta Corte, rechazó la acción de tutela presentada por Sara María Giraldo Giraldo quien dice actuar como agente oficiosa de Álvaro de Jesús

Giraldo Giraldo.

2. Al respecto, se advierte que esta Corporación reiteradamente ha sostenido que tal censura resulta improcedente, pues acorde con las normas que disciplinan el procedimiento tutelar, únicamente están previstos como medios encaminados a controvertir las providencias judiciales, la impugnación para la sentencia y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato, amén de la eventual revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de

la Constitución Política. Del mismo modo, precisa indicar que la remisión normativa contemplada en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 se contrae a «los principios generales del Código de Procedimiento Civil, [hoy Código General del Proceso] en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto [2591 de 1991]», razón por la cual, no es posible aplicar las preceptivas consagradas en tal ordenamiento para recurrir las determinaciones adoptadas en el

Proceso] en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto [2591 de 1991]», razón por la cual, no es posible aplicar las preceptivas consagradas en tal ordenamiento para recurrir las determinaciones adoptadas en el ámbito de la mencionada actuación constitucional. 2Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00868-01

3. Así las cosas, como quiera que la decisión atacada, es el auto de 2 de mayo de 2024, que rechazó la acción de tutela presentada por Sara María Giraldo Giraldo, quien dice actuar como agente oficiosa de Álvaro de Jesús Giraldo Giraldo, deviene inviable la solicitud formulada.

En virtud de lo expuesto, el despacho resuelve:

1. Rechazar, por improcedente, la impugnación formulada contra el auto de 2 de mayo de 2024.

2. Por la Secretaría de la Sala procédase, de manera inmediata, a remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada 3

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