CSJ - ATC894-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC894-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente ATC894-2020 Radicación n°. 13001-22-13-000-2020-00154-01 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020). Seria del caso decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2020, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la acción de tutela instaurada por Roberto Hernández Martínez, frente al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, con ocasión del juicio de pertenencia propuesto por el accionante contra Vicente Hernández Canoles (q.e.p.d.) e indeterminados, radicado 2017-00214-00, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afectó lo actuado, según se examina.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, por intermedio de apoderado, demanda la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legitima, acceso a la administración deRadicación nº 13001-22-13-000-2020-00154-01 justicia, propiedad y defensa, presuntamente, vulnerados por las autoridades acusadas.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente: 2.1. El 7 de junio de 2019, se dictó sentencia en el
por las autoridades acusadas.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente: 2.1. El 7 de junio de 2019, se dictó sentencia en el referido decurso. Veredicto en el que se declaró que el accionante adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el bien allí reclamado. Pronunciamiento en el que se ordenó «la inscripción de dicha providencia ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena en el correspondiente nuevo folio de matrícula». 2.2. El actor asevera que el juzgado convocado mediante el oficio No. 2235 de 10 de julio de 2019, le ordenó al registrador que « procediera abrir el correspondiente folio de matrícula, haciéndole la anotación “que el fin de la aludida sentencia fue prescribir en favor de ROBERTO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, el predio distinguido en el punto primero, el cual está conformado con otros de menor extensión con Folios de Matrículas Nros. 060-59533, 060-74173, 060-59560, 060-175503, 060-75335, 060-290209 y060-71670”, y por lo tanto ordenándole “englobar todos los Folios de Matrículas citados y abrir un nuevo folio de matrícula inmobiliaria, respecto de todos y así individualizar un solo bien inmueble tal cual se ordenó en sentencia». 2.3. Refiere que procedió a solicitar la inscripción del referido fallo. Sin embargo, el 12 de agosto de 2019, la Oficina
individualizar un solo bien inmueble tal cual se ordenó en sentencia». 2.3. Refiere que procedió a solicitar la inscripción del referido fallo. Sin embargo, el 12 de agosto de 2019, la Oficina de Registro resolvió «inadmitir y por lo tanto se devuelve sin registrar» aduciendo para el efecto que debía incluirse «dentro de la sentencia los linderos de todos los folios, además de en el resuelve debe indicar el englobe toda vez que solo lo solicita en el oficio». Motivo por el que el 13 de septiembre de 2019, la célula judicial aclaró la sentencia «en los términos señalados por dicha Oficina de RegistroRadicación nº 13001-22-13-000-2020-00154-01 de Instrumentos Públicos en la mencionada anterior “Nota Devolutiva”, es decir, subsanó las falencias que resaltó dicha Oficina Registradora como “las razones y fundamentos de derecho”, para no admitir el Registro de la referida Sentencia dictada dentro de dicho proceso de pertenencia». 2.4. Afirma que por lo anteriormente relatado solicitó nuevamente la « inscripción de la sentencia » allegando para el efecto el auto que aclaró la providencia. Empero, el 30 de septiembre de 2019, la autoridad administrativa querellada volvió a expedir «nota devolutiva» bajo la consideración de que «DEBEN INGRESAR POR TURNOS SEPARADOS, LA SENTENCIA Y LA ACLARATORIA». Situación que «jamás puede ser causal o razones jurídicas para persistir en no acatar la orden impartida por un Juez de la República, consistente en registrar la mencionada Sentencia, con la aclaración consignada en el respectivo auto».
ACLARATORIA». Situación que «jamás puede ser causal o razones jurídicas para persistir en no acatar la orden impartida por un Juez de la República, consistente en registrar la mencionada Sentencia, con la aclaración consignada en el respectivo auto». 2.5. Narra que ante tal circunstancia volvió a deprecar la referida inscripción « en la forma exigida por la Accionada, es decir, “por turnos separados, la Sentencia y la Aclaratoria”, como lo exigió dicha Oficina Registradora». Sin embargo, «por medio de “NOTA DEVOLUTIVA” de fecha 13 de noviembre de 2019, nuevamente se empecina en no acatar la orden impartida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de TurbacoBolívar, y nuevamente, manifiesta que “se inadmite y por lo tanto se devuelve sin registrar el presente documento». En esa ocasión, el soporte de la decisión fue la falta de pago del impuesto. 2.6. Indica que de nuevo instó la « inscripción de la sentencia». No obstante, el 27 de julio de 2020, se negó su pedimento, por cuanto «1. el documento principal no se encuentra inscrito. 2: se reitera el contenido de la causal que originó la negativa del registro de este documento consignada en la devolución anterior. 3: no se han subsanado la totalidad de las causales que dieron lugar a laRadicación nº 13001-22-13-000-2020-00154-01 negativa del registro de este documento consignadas en la devolución anterior». 2.7. Sostiene que con la situación fáctica expuesta
negativa del registro de este documento consignadas en la devolución anterior». 2.7. Sostiene que con la situación fáctica expuesta resulta «incuestionable que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena al empecinarse, sin suficientes razones y fundamentos en derecho, en no registrar o inscribir la mencionada Sentencia y su aclaratoria proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de TurbacoBolívar, las cuales se encuentran debidamente ejecutoriadas, está vulnerando, entre otros, el derecho fundamental al “DEBIDO PROCESO” del Accionante. Esa conducta omisiva desplegada por el Registrador de Instrumentos Públicos de Cartagena es generadora de “INSEGURIDAD JURIDICA” habida razón que se está desconociendo abiertamente e irrespetando una orden impartida por un Juez de la República, consignada o establecida en una Sentencia Judicial la cual se encuentra debidamente Ejecutoriada». 2.8. Esboza que los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir las irregularidades cometidas por la parte accionada en las diferentes notas devolutivas, no resultan idóneos en el presente caso para lograr la salvaguarda invocada.
3. Pide, en concreto, que «se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena abrir un nuevo Folio de Matrícula, y se inscriba tanto la Sentencia como su Aclaratoria proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de TurbacoBolívar, de
Matrícula, y se inscriba tanto la Sentencia como su Aclaratoria proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de TurbacoBolívar, de fechas 07 de junio de 2019 y Septiembre 13 de 2019, que declaró que el Accionante había adquirido por Prescripción Extraordinaria de Dominio el Inmueble ubicado en el Corregimiento Los Bellos, Municipio de María La Baja, Departamento de Bolívar, con un área de 35 Hectáreas 4.504.04 M2, Predio denominado “Palma de Vino”» (fls. 3-16).
4. El presente asunto fue repartido inicialmente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena. EstradoRadicación nº 13001-22-13-000-2020-00154-01 que el 20 de agosto de 2020, dispuso la remisión de las diligencias, por competencia, al Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena.
5. El tribunal avocó su conocimiento y negó el amparo al estimar, en suma, desatendido el presupuesto de subsidiariedad, debido a que accionante no agotó los instrumentos de defensa que tenía a su alcance para controvertir las decisiones administrativas mediante las cuales, supuestamente, se le quebrantaron sus derechos fundamentales. Todo, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley 1579 de 2012.
Precisó que «no se desconoce que el tutelante adujo que los mecanismos de defensa con los cuales contaba “no resultaban
artículo 60 de la Ley 1579 de 2012. Precisó que «no se desconoce que el tutelante adujo que los mecanismos de defensa con los cuales contaba “no resultaban idóneos” para la protección de sus derechos. Empero, el Tribunal juzga que tal afirmación no es de recibo, toda vez que se encuentra huérfana de explicación o justificación alguna que la respalde» (fls 56-59).
6. El apoderado judicial del accionante impugnó la decisión constitucional de primer grado sin expresar las razones de su inconformidad (fl. 61).
II. CONSIDERACIONES
1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principiosRadicación nº 13001-22-13-000-2020-00154-01 estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.
2. La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido « derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para
las reglas del referido « derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996). Tal como lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 1º del Decreto 1983 de 2017.
3. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se advierte que el quejoso reprocha, concretamente, las notas devolutivas expedidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, a través de las cuales se ha negado a inscribir la sentencia proferida en el juicio de pertenencia por él promovido y su proveído complementario.
Reclamo que no compromete de manera directa una actuación específica del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, respecto de quien no se cuestiona las decisiones por él emitidas o alguna omisión que afecte las prerrogativas del promotor. Por ello, su vinculación resulta aparente, pues como se reseñó toda la disconformidad se enfila, se itera, frente a los actos administrativos procedentes de la referida entidad registral.Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00154-01
4. Si esto es así, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado
4. Si esto es así, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no era el juez constitucional competente para admitir la petición de amparo y emitir el fallo impugnado. Sino que le correspondía asumir su conocimiento a los juzgados del circuito de
Cartagena. Lo anterior, toda vez que, según quedó evidenciado el reproche se encuentra enfilado únicamente contra una autoridad que de acuerdo con el Decreto 2723 de 2014 , es una dependencia de la Superintendencia de Notariado y Registro, la que según lo previsto en el literal c) del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 es una entidad descentralizada por servicios del orden nacional. La Sala en un asunto similar precisó: «(…) la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá (Valle), de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 0302 del 29 de enero de 2004, es una dependencia de la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad que se encuentra adscrita al Ministerio del Interior y tiene personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. En consecuencia , según lo previsto en el literal c) del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, se trata de una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, razón por la cual, como se advirtió,
según lo previsto en el literal c) del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, se trata de una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, razón por la cual, como se advirtió, no son los tribunales los llamados a conocer en primera instancia de las acciones de tutela promovidas contra aquéllas, sino los juzgados del circuito o con categoría de tales … (exp. Nos. 201000264-01 y 2012-00167-01 ; criterio reiterado el 27 de junio de 2013, exp. 86001-22-08-000-2013-00121-01) (CSJ ATC76942016, 10 nov. 2016, rad, 2016-00314-01, citada en CSJ STC2790-2017, mar. 2 de 2017, rad. 2016-00331-01).
5. En consecuencia, el presente asunto se encuentra viciado de nulidad conforme el artículo 138 del CódigoRadicación nº 13001-22-13-000-2020-00154-01
General del Proceso, aplicable en virtud de lo dispuesto en el canon 2.2.3.1.1.3 Ibidem que prevé «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello que no sean contrarios a dicho Decreto».
6. De conformidad con lo discurrido, se invalidará la actuación surtida y se dispondrá la remisión de la presente queja constitucional, al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, despacho al que le fue repartida inicialmente la
6. De conformidad con lo discurrido, se invalidará la actuación surtida y se dispondrá la remisión de la presente queja constitucional, al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, despacho al que le fue repartida inicialmente la solicitud, a fin de que le dé trámite en primera instancia.
III. DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
IV. RESUELVE
1. Declarar la nulidad de lo actuado en la acción de tutela de la referencia, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas practicadas
(artículo 138 C.G.P.).
2. Remitir, por Secretaría de la Sala, la presente queja constitucional al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena a fin de que tramite la primera instancia.Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00154-01
3. Comunicar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala