CSJ - ATC894-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC894-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE Conjuez ponente ATC894-2023 Radicación No. 11001-02-30-000-2022-01407-01 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., tres (03) agosto de dos mil veintitrés (2023) Resuelve la Sala de Conjueces la solicitud de adición elevada por el apoderado judicial de los actores, respecto del fallo STC6405-2023, proferido a propósito de la solicitud de tutela que promovió Walter Borré Vega y otros, contra las Salas de Casación Laboral y Civil Agraria de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. En el asunto de la referencia, el apoderado judicial de los actores solicita la adición de la sentencia emitida en el mencionado asunto, el 4 de julio del año en curso, porque omitió pronunciarse sobre los aspectos aducidos en el punto 4 de la sustentación de la impugnación.
2. Los gestores pretenden que se dejara sin efecto: i) la sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral STL 3834 (16 marzo 2022), ii) los autos fechados el «13, 21 y 28 julio, y 4 y12 de agosto de 2022 dictados por la Sala de Casación Civil», iii) los autos del 14 y 28 deRadicación n° 11001-02-30-000-2022-01407-01
julio de 2022, y 1º de agosto de 2022 proferidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y iv) el auto del 16 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado 7º Civil del Circuito de esa ciudad. También pretenden que se declare «incompetente» al Magistrado Giovanni Carlos Díaz Villarreal, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y se remita el proceso declarativo al funcionario que le sigue en turno se esa misma Sala, a fin de que se resuelva el recurso de apelación que se interpuso contra los autos del 21 de mayo y 27 de septiembre de 2019 dictados por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena; además, solicitaron que se declare la nulidad respecto de las pruebas aportadas, solicitadas, decretadas y practicadas a favor de los demandados Benjamín Rodríguez Yances y Salud total E.P.S. S.A. y, por tanto, se excluyan y rechacen. De otro lado peticionaron que se ordene la eliminación de las copias del proceso disciplinario que se adelantó en contra de Benjamín Rodríguez Yances. Subsidiariamente solicitaron que se deje sin efectos el auto del 1º de agosto de 2022 del Tribunal Superior de Cartagena, y las providencias adiadas el 21 de mayo, julio 31 y septiembre 27 de 2019 dictadas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa capital.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo tras estimar que no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la nulidad pretendida por los
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo tras estimar que no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la nulidad pretendida por los accionantes y la declaratoria de falta de competencia de un magistrado es un asunto que debe ventilarse en el trámite ordinario.
De otro lado señaló que la acción de amparo constitucional no es 2Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01407-01 procedente frente a fallos de su misma naturaleza y destacó que la decisión que puso fin al incidente desacato es razonable.
4. Esta Sala mediante el proveído cuya adición se solicita, confirmó lo así decidido.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º. del Decreto 306 de1992, resultan aplicables a la acción que concita la acción de la Sala, las normas del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a dicho estatuto para interpretar los preceptos especiales que regulan este trámite constitucional y que se encuentren acordes con su naturaleza residual, expedita e informal.
Puntualizado lo anterior, importa precisar que a voces del artículo 287 ibídem, la petición aquí formulada debe abrirse paso, cuando < la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento…”.
2. Examinado el extenso numeral 4 de la sustentación, se establece
sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento…”.
2. Examinado el extenso numeral 4 de la sustentación, se establece que allí vuelve a plantear el apoderado de los actores las censuras o inconformidades que tiene respecto al trámite impartido al proceso ordinario de responsabilidad médica que originó la solicitud de tutela, concretamente se duele de la normatividad adjetiva aplicable, el tránsito de legislación, es decir, Código de Procedimiento Civil, Ley 1395 de 2010 y Código General del Proceso, de cara a la tempestividad de la reforma de la demanda, decreto de pruebas a favor de los demandados y su práctica, pérdida de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del
3Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01407-01 Distrito Judicial de Cartagena, desconocimiento del precedente judicial por defecto sustantivo, violación de la Constitución Política, en suma aduce que se incurrió en nulidades de pleno derecho, a propósito de haber acogido pruebas aportadas, según él, intempestivamente, a la luz de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1395 de 2010, amén de que los demandados no solicitaron los testimonios en debida forma, porque no expresaron sobre cuáles hechos iban a deponer, a lo que se suma que se violó el derecho a la intimidad y el secreto profesional. Contrastada la sentencia que resolvió la impugnación, con lo anterior, se establece que esta Sala no pasó por alto los aspectos
violó el derecho a la intimidad y el secreto profesional. Contrastada la sentencia que resolvió la impugnación, con lo anterior, se establece que esta Sala no pasó por alto los aspectos mencionados, sino que consideró, al igual que el a quo, que los mismos no eran susceptibles de dilucidarse, en este escenario excepcional y subsidiario, toda vez que el proceso ordinario censurado se encuentra en trámite.
Sobre ellos puntualizó: < … se advierte que los argumentos aducidos tienen que ver con la pérdida de competencia del Tribunal accionado con ocasión, según el actor, de que se superó el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso; no obstante, se entrevé que en la acción de tutela decidida en primera instancia bajo la providencia STC1205-02022 se abordó el tema referente a la pérdida de competencia, por lo que los actores no pueden usar el trámite del incidente de desacato para reabrir una asunto que, se insiste, ya fue objeto de estudio constitucional. Por lo demás, las restantes irregularidades que atañen al trámite del proceso ordinario en cuestión, es asunto que se debe dilucidar en su interior, escenario donde los interesados tienen a su disposición todos los mecanismos de defensa judicial, circunstancia que está prevista como causal de improcedencia en el numeral 1 del artículo 6 del decreto 2591 de
1991>. 4Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01407-01
de defensa judicial, circunstancia que está prevista como causal de improcedencia en el numeral 1 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991>. 4Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01407-01
3. Por lo discurrido, se denegará la solicitud respecto de la cual se ha hecho mérito.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil y Agraria, NIEGA la solicitud de adición reclamada por el apoderado de los actores, respecto del fallo STC6405-2023, proferido el 4 de julio del año en curso. Comuníquese, por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes, y una vez cumplido lo anterior, por Secretaría de la Sala remítase, dentro del plazo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el expediente a la Corte Constitucional, para efecto de la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE Conjuez ponente
DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN
Conjuez
EDGAR CORTES MONCAYO
Conjuez 5Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01407-01
JORGE FORERO SILVA
Conjuez
LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAS
Conjuez
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Conjuez 6