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CSJ - ATC895-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC895-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ATC895-2020 Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02527-02 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020).

1. Mediante escrito allegado a esta Corporación, a través del correo electrónico, Manuel Cubillos Rodríguez, por conducto de apoderado, aduce ser “ capitán” y solicita la nulidad de las actuaciones en el trámite de la referencia; incluso, desde la primera instancia, pues, conforme indica, aun cuando en estas diligencias se profirió el auto ATC2822020 de 9 de marzo de 2020, para disponer la debida integración del contradictorio, él no fue llamado.

Sostiene que correspondía convocarlo al ritual, por cuanto “(…) se le (…) abri[ó] proceso disciplinario por hechos acaecidos el 21 de noviembre de 2019 (…) [y, debía ser enterado de los procedimientos para] ejercer su derecho de defensa (…)”.

2. Se advierte la improcedencia de la anterior exigencia porque el peticionario no explica (i) de qué institución es “ capitán”; (ii) a cuáles hechos, sucedidos enRadicación n.°11001-22-03-000-2019-02527-02 esa calenda, se refiere; y (iii) la razón por la cual debía ser convocado, de manera forzosa, al punto de que, sin su concurrencia, no pudiese ser definida la contienda.

3. Teniendo en cuenta lo reglado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 1 y el canon 5° del Decreto 306 de

concurrencia, no pudiese ser definida la contienda.

3. Teniendo en cuenta lo reglado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 1 y el canon 5° del Decreto 306 de 19922, como el interesado no argumentó ni acreditó los motivos por los cuales el debate debía ser dirimido, necesariamente, con su presencia, refulge su falta de legitimación para proponer la nulidad en cuestión.

Como colofón, corresponde advertirle al memorialista que esta Sala agotó su competencia al emitir, en sede de impugnación, la sentencia STC7641-2020 de 22 de septiembre de 2020, pronunciamiento, aún no excluido de revisión ante la Corte Constitucional, escenario al cual, si lo estima, puede acudir para aducir sus inconformidades.

4. Así las cosas, de conformidad con lo normado en el inciso 4° del artículo 134 de la Ley 1564 de 2012 3, aplicable en materia de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 “(…) Articulo 16. Notificaciones.  Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz (…)”. 2 “(…) Artículo 5o. De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública

acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 (…). El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (…)”. 3 “(…) Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. (…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación (…)” (se destaca). 2Radicación n.°11001-22-03-000-2019-02527-02 4° del Decreto 306 de 1992, se rechaza la solicitud referenciada.

5. Se reconoce al abogado Hollman Ibáñez Parra como apoderado judicial de Manuel Cubillos Rodríguez, en los términos y para los efectos indicados en el poder conferido.

6. Comuníquese esta decisión al aquí interesado, por el medio más expedito, y remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo, conforme a lo ordenado en el fallo emitido en esta instancia.

CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado 3

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