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CSJ - ATC897-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC897-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA

Conjuez Ponente ATC897-2023 Radicación n° 11001-02-03-0002023-01340-00 (Aprobado en sesión virtual de primero de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La sala decide sobre los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados FRANCISCO TERNERA BARRIOS, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ y LUIS ALONSO RICO PUERTA para conocer de la ACCIÓN DE

TUTELA DE CÉSAR AUGUSTO HINCAPIÉ CARDONA contra

SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

ANTECEDENTES

1. Los hechos que dan sustento a la acción de tutela referenciada, aparecen relacionados de la siguiente manera: “1. Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2022, el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Civil -Familia-, amparó losRadicación nº 11001-02-03-0002023-01340-00 derechos fundamentales al debido proceso y Acceso a la Administración de Justicia del Señor César A. Hincapié C, transgredidos por el Juzgado Tercero Civil de Familia, dejando sin efectos la sentencia de segunda instancia dictada el 05 de septiembre de 2022, ordenando en consecuencia proferir una nueva decisión “… en la que aprecie y exponga razonadamente el mérito dado a la

05 de septiembre de 2022, ordenando en consecuencia proferir una nueva decisión “… en la que aprecie y exponga razonadamente el mérito dado a la peritación, los interrogatorios, el croquis y testimonios recaudados; y, resuelva los reparos expuestos por el apelante...”.

2. Tramitada la impugnación, la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STC174-2023 de 18 de enero de 2023, confirmó la sentencia considerando que “... el juzgado del circuito querellado adoptó una decisión precariamente motivada, y en la que omitió pronunciarse acerca del contenido de varios medios de prueba, incurriendo así en dos causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales -la motivación insuficiente y el defecto fáctico-, que lesionan bienes y ius fundamentales en cabeza de César Augusto

Hincapié Cardona...”.

3. En la sentencia de reemplazo proferida el 06 de diciembre de 2022, por la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira Dra. Martha Sepúlveda González, incurrió en desacato.

4. El 13 de febrero de 2023, fue promovido incidente de desacato, resuelto el 09 de marzo de 2023, por la Sala Civil -Familiadel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, declarando cumplido lo ordenado en sentencia de tutela del 30 de noviembre de 2022, confirmada por la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia.”

2. El actor considera que le han sido quebrantados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

3. El demandante pretende:

de Justicia.”

2. El actor considera que le han sido quebrantados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

3. El demandante pretende: “Se ruega al Juez de amparo Constitucional, proteger los derechos fundamentales del señor César Augusto Hincapié Cardona, dejando sin efecto la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de

2Radicación nº 11001-02-03-0002023-01340-00 Pereira -Sala de Decisión Civil - Familiadel 09 de marzo de 2023, mediante la cual declaró cumplida la sentencia de tutela del 30 de noviembre de 2022, confirmada en sentencia STC174-2023 por la H. Corte Suprema de Justicia. (Negrillas ajenas al original) En segundo lugar, que se verifique por el Juez Accionado, el cumplimiento de lo ordenado por el Juez Constitucional.”

INCIDENCIAS

4. Con ocasión del reparto de la demanda, los señores magistrados se

pronunciaron de la siguiente manera: 4.1. Los doctores FRANCISCO TERNERA BARRIOS, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ y LUIS ALONSO RICO PUERTA, se declaran impedidos por haber intervenido en la emisión de la STC174-2023, del dieciocho (18) de enero del año en curso, con fundamento en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991). Por du parte, la doctora

curso, con fundamento en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991). Por du parte, la doctora HILDA GONZÁLEZ NEIRA, además, invoca el ordinal 4º del canon referenciado. 4.2. Por el contrario, los doctores AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO y OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE proclaman estar habilitados para conocer del asunto, pues, en ellos no se da ninguna de las circunstancias legamente constitutivas de impedimento.

5. Por tales avatares, mediante el sorteo reglamentario, fue integrada la presente Sala de Conjueces para que asumiera el conocimiento del asunto

3Radicación nº 11001-02-03-0002023-01340-00 de la referencia, con los señores doctores SAÚL DE JESÚS URIBE

GARCÍA, ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO, HENRY

NORBERTO SANABRIA SANTOS, ALEJANDRO VENEGAS

FRANCO y LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA, ponente.

CONSIDERACIONES

6. Los impedimentos constituyen garantías democráticas, propias del Estado Social de Derecho, cuya teleología no es otra que mantener la intangibilidad de los principios de independencia e imparcialidad del juez en el ejercicio de sus funciones.

7. Por tal virtud, le asiste “… la facultad de declinar su competencia, cuando considere que concurren razones fundadas que comprometen seriamente la imparcialidad

en el ejercicio de sus funciones.

7. Por tal virtud, le asiste “… la facultad de declinar su competencia, cuando considere que concurren razones fundadas que comprometen seriamente la imparcialidad en el ejercicio de su función jurisdiccional, la cual se ve alterada por motivos ajenos o externos al proceso” 1[Auto 592/21 expediente

T-8.188.244].

8. Con todo, no puede ejercerla de manera arbitraria, caprichosa, discrecional, sino con apego a estrictas pautas de comportamiento y al amparo de las circunstancias que expresa y taxativamente son contempladas como constitutivas de causales de impedimento. Sin que sea admisible recurrir a la analogía, que para el evento contraría los principios de legalidad y especificidad, ni sustraerse a la correspondiente ponderación de las situaciones.

9. Es por eso por lo que, no es suficiente con enunciar la ocurrencia de 1 Auto 073 de 2020 y 240A de 2021;

4Radicación nº 11001-02-03-0002023-01340-00 la situación, sino que es necesario presentar de manera circunstanciada y debidamente soportada la causal.

10. Del escrutinio particular se desprende lo siguiente: 10.1. Los honorables magistrados se han excusado para conocer de la acción, en lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991), porque

906 de 2004 (aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991), porque “involucra lo resuelto por esta Colegiatura en la providencia STC174-2023”. 10.2. La norma invocada señala los siguientes hechos como constitutivos de causal para el impedimento alegado: a. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata. b. Hubiere participado dentro del proceso. c. Ser cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. 10.3. De la información escrutada no se desprende prueba que diga de la configuración de alguna de las situaciones enlistadas, pues: a. No se trata de revisar la sentencia STC174-2023. Se pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala de 5Radicación nº 11001-02-03-0002023-01340-00 Decisión Civil - Familiadel 09 de marzo de 2023. b. Ninguno de los señores magistrados acreditó haber intervenido en el proceso verbal de responsabilidad civil por accidente de tránsito radicado bajo el número 2021-00468), que cursa ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, autor de la sentencia materia del amparo original. c. Y nada se sabe de parentesco con el funcionario que dictó la providencia a revisar.

Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, autor de la sentencia materia del amparo original. c. Y nada se sabe de parentesco con el funcionario que dictó la providencia a revisar. 10.4. De la situación que adicionalmente adujo como impedimento la doctora HILDA GONZÁLEZ NEIRA, sólo se conoce que citó el ordinal 4º ib. 10.5. Adicionalmente, es claro que la acción no entraña un ataque contra la sentencia STC174-2023, por el contrario, se apoya en dicha providencia para acudir a este nuevo amparo, ni contra la Corporación. No se trata de una nueva instancia en relación con la primera tutela. La actividad del Juez colegiado NO se extendió a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba. 10.6. En fin, se trata de temas diferentes a los ventilados en el nuevo auxilio constitucional (ATC1043-2019, ATC421-2020, ATC2642020, ATC677-2021, ATC049-2022, entre otros).

11. A manera de colofón: El hecho de haber intervenido en la emisión de la sentencia de tutela

6Radicación nº 11001-02-03-0002023-01340-00 STC174-2023, no implica, per se, “haber emitido juicios anticipados o ser sujeto de prevenciones que comprometan de antemano su criterio, al punto que alguna de las partes pudiese resultar perjudicada o favorecida” DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil y Agraria de esta Corte resuelve:

que alguna de las partes pudiese resultar perjudicada o favorecida” DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil y Agraria de esta Corte resuelve: PRIMERO -. No aceptar los impedimentos expresados por los Honorables Magistrados FRANCISCO TERNERA BARRIOS, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ y LUIS ALONSO RICO PUERTA , para apartarse del conocimiento de la acción de tutela del epígrafe. SEGUNDO -. Para continuar con la actuación respectiva, por la Secretaría de la Sala ingrésense las diligencias al despacho del magistrado a quien le fue repartida la demanda. Notifíquese,

LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA

Conjuez Ponente

ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO

Conjuez

HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS

7Radicación nº 11001-02-03-0002023-01340-00 Conjuez

SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA

Conjuez

ALEJANDRO VENEGAS FRANCO

Conjuez

ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS

Conjuez 8

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