CSJ - ATC900-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC900-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente ATC900-2023 Radicación n° 15001-22-13-000-2023-00059-01 Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve lo pertinente con relación a la solicitud de nulidad formulada por la accionante, en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Como sustento fáctico de la acción de tutela que impetró - en su propio nombre y como «agente oficioso » de su progenitora María Alicia López-, la solicitante expuso la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por la supuesta incursión del titular del Juzgado de Familia de Chiquinquirá, en irregularidades al interior del pleito de adjudicación judicial de apoyos radicado bajo el n° 2019-00280.
Las pretensiones se enfilaron a que se ordenara al funcionario encartado resolver, entre otras peticiones, la medida cautelar de urgencia deprecada el 3 de marzo de 2022, tramitar un recurso de queja, y remitir a la Fiscalía General de la Nación, denuncias presentadas en relación conRad. n° 15001-22-13-000-2023-00059-01
la actuación de intervinientes en el litigio en mención, y que se continuara el trámite sin dilación alguna.
2. En ambos grados de conocimiento la salvaguarda fue declarada improcedente, precisándose por esta Sala -en sentencia STC5466-2023 del 8 de junio-, que dentro del juicio no se avizoraba
declarada improcedente, precisándose por esta Sala -en sentencia STC5466-2023 del 8 de junio-, que dentro del juicio no se avizoraba actitud dilatoria del convocado, pues independientemente del sentido -que podía ser objeto de réplica por los mecanismos ordinarios-, se han atendido las peticiones, recursos y trámites accesorios elevados de manera recurrente por la acá querellante. También se indicó que lo pretendido por esta vía, correspondía resolverlo al juez cognoscente dentro del proceso, sin perjuicio de que la interesada puede acudir ante las diferentes instancias para formular directamente esos u otros reclamos.
3. Encontrándose el asunto pendiente de enviarse a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la accionante presentó incidente de nulidad con fundamento en los numerales 5 1 y 62 del artículo 133 del Código General del Proceso, concordante con la prevista en el artículo 29 de la Carta Política, pretendiendo la «nulidad absoluta» de todo lo actuado en las dos instancias, aduciendo: Que al admitir la demanda de tutela el 20 de abril de 2023, el tribunal decretó «medida provisional [consistente en] visita social domiciliaria al sitio de residencia de la señora María Alicia López, diligencia que deberá hacerse con el equipo interdisciplinario del ICBF. Tanto el acta de inspección como de las conclusiones, deberá allegarse el informe de manera inmediata al despacho». 1 «5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria».
conclusiones, deberá allegarse el informe de manera inmediata al despacho». 1 «5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria». 2 «6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado». 2Rad. n° 15001-22-13-000-2023-00059-01
Que dicha prueba fue «realizada por el ICBF en coordinación con la Personería de Chiquinquirá », y al «no haberse corrido el traslado del acta de inspección y sus conclusiones (..), con el fin de poder ejercer el derecho de defensa y contradicción de esta prueba decretada como medida provisional », en su sentir se hizo «vulnerando el debido proceso consagrado en el artículo 29 del texto superior (…), máxime cuando [ella], está actuando como agente oficioso de María Alicia López, “esta, como persona de especial protección” y como accionante, en esta tutela, lo cual ha sido desconocido por todas las autoridades administrativas y judiciales que conocen del caso». Que, conforme a la Constitución, «no se debe tener en cuenta los resultados de la prueba decretada y obtenida de manera ilegal en el trámite de esta tutela», situación que recrimina no observó ni la colegiatura de primer grado ni esta Corporación, en particular, refirió que, para desatar la segunda instancia, no se apreciaron «los motivos y las pruebas de inconformidad», conllevando una «falta de motivación absoluta» que «[constituye]
segunda instancia, no se apreciaron «los motivos y las pruebas de inconformidad», conllevando una «falta de motivación absoluta» que «[constituye] causal de nulidad autónoma». Ello, porque en su opinión, esta Sala «llegó a la conclusión errada [de] que María Alicia López goza de la debida atención en salud y cuidados personales sin tener en cuenta las pruebas y los argumentos de la tutela y la solicitud de impugnación (…)». Por último, criticó que «las tutelas a [su] nombre están llegando para ser resueltas ante el mismo magistrado ponente (…), lo cual llama la atención de la suscrita debido a que he estado pendiente de este reparto y me señalan que no me preocupe porque el mismo es aleatorio, cuando no es así [relacionando al respecto la salvaguarda radicada bajo el n° 11001-02-04-000-2023-00652-01]».
4. Al traslado de la presente solicitud, respondieron Alfredo
Ardila Pinilla, Ricardo Alfredo Ardila López, Sergio Roberto Ardila López, Iveth Rocío Ardila López, Ángela Alicia Ardila López, Erwin Claudio Ardila López y Marlén Eliana Ardila López, quienes «actuando como núcleo familiar», se opusieron al incidente de nulidad, aseverando que: 3Rad. n° 15001-22-13-000-2023-00059-01
«en el momento que la accionante presentó la tutela (…), allegó [al tribunal] diez archivos aproximadamente los cuales fueron tenidos en cuenta y analizados en conjunto y por ello no se le accedió a sus pedimentos, lo que llevó también a que la
«en el momento que la accionante presentó la tutela (…), allegó [al tribunal] diez archivos aproximadamente los cuales fueron tenidos en cuenta y analizados en conjunto y por ello no se le accedió a sus pedimentos, lo que llevó también a que la segunda instancia confirmara tal determinación el 8 de julio de 2023, y ahora como no le dan la razón interpone un incidente; [que] todas las peticiones, quejas, denuncias, tutelas, medidas cautelares le han sido resueltas oportunamente; [que debido al] alto grado de conflicto [se] inició el proceso de apoyos [respecto del cual] la accionante quien aprovechando que es abogada quiere que le otorguen la facultad de ser designada apoyo, pero para la realización de actos jurídicos de nuestra madre María Alicia López de Ardila, [y] para manejar los pocos bienes de la sociedad conyugal, es decir, de nuestros padres, cuando ello no es necesario ya que NUESTROS PADRES AÚN VIVEN y con lo poco que tienen y el apoyo económico y moral que les brindamos alcanzamos a cubrir las dos empleadas de servicio doméstico que hay que tener, servicios públicos, alimentos, traslados a los especialistas de nuestra madre a Tunja y Bogotá, al punto que algunos de los hijos (Iveth, Eliana y Ángela) les aportamos cuota mensual. Si bien es cierto nuestra señora madre sufrió un A.C.V. [en el año 2018] , nuestro padre puede seguir manejando sus bienes y los de mi madre (…), sin que sea necesario que alguno de los hijos entre a manejarlos, a eso es que el resto del grupo familiar nos hemos opuesto (…); aunque lamentablemente nuestra madre quedó
necesario que alguno de los hijos entre a manejarlos, a eso es que el resto del grupo familiar nos hemos opuesto (…); aunque lamentablemente nuestra madre quedó postrada en cama, no habla, no camina, hay que bañarla, vestirla colocarle pañales, darle sus alimentos, hacerle masajes, cambiarla de posición, etc. (…), todo el grupo familiar nos hemos unido para favorecerla y darle la mejor calidad de vida que se pueda y así se acredita con las diferentes visitas domiciliarias que le han hecho varias autoridades de Chiquinquirá. La ÚNICA HERMANA que no ha querido coordinar el cuidado de nuestra madre es la accionante Clara Marcela Ardila López y para ello ha utilizado denuncias anteriores a estos hechos (…), hoy por hoy nos ha formulado sin número de denuncias falsas y temerosas (sic) para inhabilitarnos como apoyos de nuestra madre. [Que] la accionante hoy por hoy no está laborando y lo que busca al ser designada apoyo (…) es obtener beneficios económicos para ella y su familia, [y que revisadas las denuncias y demás actuaciones que ella anexa, por tales hechos] realmente nos tiene afectados y con alto grado de preocupación y estrés por todo lo que hace (…)». También se pronunció la Fiscal 6 Local de Chiquinquirá quien dijo conocer actualmente de la indagación [rad. 2019-00032]» seguida por el «delito de maltrato por descuido, negligencia o abandono en persona mayor de 60 años, previsto en el artículo 229 A del C.P. [siendo] presunta víctima la señora María Alicia López Ardila», manifestó que frente al incidente de nulidad que
años, previsto en el artículo 229 A del C.P. [siendo] presunta víctima la señora María Alicia López Ardila», manifestó que frente al incidente de nulidad que propuso Clara Marcela Ardila López, pidió a la Corte «se abstenga de dar curso a la solicitud (…) y se mantenga la decisión de los señores jueces de primera y segunda instancia, [y que] los escritos de la peticionaria no son claros, no son concretos, son infundados (…), tampoco demostró la trascendencia, lesividad e irreparabilidad del daño». 4Rad. n° 15001-22-13-000-2023-00059-01
CONSIDERACIONES
1. Generalidades y principios rectores de la nulidad procesal en la acción de tutela.
De conformidad con los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de la acción de tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la actuación puede tener vicios que afectan su validez, principalmente cuando, respecto de las partes o intervinientes, no se atiende con estrictez el debido proceso. Sobre dicha temática, la Corte Constitucional señaló que «en nuestro ordenamiento procesal se aplica el principio de la especificidad en virtud del cual no hay defecto capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley que expresamente la establezca, criterio que ha inspirado siempre a nuestro legislador, predicándose por ello el criterio taxativo en esta materia al indicar que toda causal de nulidad debe
cual no hay defecto capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley que expresamente la establezca, criterio que ha inspirado siempre a nuestro legislador, predicándose por ello el criterio taxativo en esta materia al indicar que toda causal de nulidad debe estar prevista en la ley» (CC A232/01), y en ese mismo sentido, «sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso » (CC T-125/10). En cuanto al principio de la especificidad o legalidad, la jurisprudencia de esta Sala, indica que: «(…) al acudir a las nulidades procesales, como instrumentos encaminados a redireccionar el curso del proceso cuando ocurren ostensibles irregularidades dentro del trámite, su ejercicio se encuentra delimitado por el interés que le asiste a su proponente, su contemplación expresa como causal de invalidación y que el vicio no se haya superado por la anuencia de las partes. En ese sentido la Sala señaló que “[d]able es, por consiguiente, sostener que las nulidades procesales corresponden al remedio establecido por el legislador para que las partes y, en ciertos casos, los terceros, puedan conjurar los agravios irrogados a sus derechos por actuaciones cumplidas en el interior de un proceso judicial, instituto que, por ende, es restringido, razón por la que 5Rad. n° 15001-22-13-000-2023-00059-01
opera únicamente en los supuestos taxativamente determinados por la ley, y al que sólo pueden recurrir las personas directamente afectadas con el acto
5Rad. n° 15001-22-13-000-2023-00059-01
opera únicamente en los supuestos taxativamente determinados por la ley, y al que sólo pueden recurrir las personas directamente afectadas con el acto ilegítimo, siempre y cuando no lo hayan convalidado expresa o tácitamente” (sentencia de 30 de noviembre de 2011, expediente 2000-00229). (…) Pero la simple enunciación de la razón propuesta no es suficiente para tener por cumplido el presupuesto de especificidad , toda vez que debe ir acompañada de una exposición razonada de los hechos en que se fundamenta, de tal manera que encajen dentro del mismo, sin que exista la posibilidad de que se invoquen por esta vía simples disconformidades con las decisiones que se tomen al interior del debate, bajo una apariencia que no le corresponde, máxime cuando el parágrafo del artículo 140 [del CPC, hoy 133 del CGP], contempla que “[l]as demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por [los mecanismos] que este código establece”. (…) La Corte, sobre ese punto, ha precisado que “la fijación del régimen de las nulidades es un asunto que, en línea de principio, es del resorte del legislador, que indica, según los criterios antes señalados, las causales que las generan, tal como quedó consignado en el citado artículo 140, atendiendo, claro está, los principios y garantías constitucionales, de los que son finalmente una nítida expresión.(…) En todo caso, es de verse también que el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política establece que ‘es nula de
claro está, los principios y garantías constitucionales, de los que son finalmente una nítida expresión.(…) En todo caso, es de verse también que el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política establece que ‘es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso’, nulidad de orden superior que, como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-491 de 1995, viene a sumarse a las demás y puede invocarse cuando sea el caso. (…) En este preciso sentido la Sala ha recordado que ‘al lado de la nulidad de origen constitucional prevista en el Art. 29 de la C.P., según las precisiones hechas por la Corte Constitucional en las sentencias C-491/95 y C-217/96, operan en el ordenamiento procesal civil las de carácter legal organizadas dentro de un rígido sistema de taxatividad, conforme al cual no hay nulidad sin texto que la consagre, lo que positivamente se refleja en los propios términos empleados en [el estatuto adjetivo]” (fallos de 19 de diciembre de 2005, exp. 7864, y 24 de octubre de 2006, exp. 00058, reiterado en auto de 9 de diciembre de 2008, exp. 2002-0003) » (CSJ AC, 21 mar. 2012, rad. 2006-00492-00, citado en ATC1291-2019, 21 ago., rad. 00176-01, entre otros). Así, entre las nulidades previstas en este tipo de procedimientos, están las que omiten las notificaciones de la admisión o de la sentencia a las partes y terceros con interés, o cuando alguno de éstos no ha sido
00176-01, entre otros). Así, entre las nulidades previstas en este tipo de procedimientos, están las que omiten las notificaciones de la admisión o de la sentencia a las partes y terceros con interés, o cuando alguno de éstos no ha sido vinculado para que ejerza sus legítimos derechos de defensa y contradicción (preceptos 133, 136 y 137 del estatuto procesal general), sin perjuicio del saneamiento por el interesado que una vez notificado, actúa sin proponer la nulidad. 6Rad. n° 15001-22-13-000-2023-00059-01
Del mismo modo, acorde con el primer inciso del artículo 135 del Código General del Proceso, quien alega una nulidad «deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer », regla que armoniza con la compendiada en el aparte final del mismo precepto, a cuyo tenor «el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad qu e se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».
2. Caso concreto.
Bajo las anteriores premisas, revisados los argumentos de la solicitud de nulidad y con observancia en la actuación procesal desarrollada en este asunto, se desestimará lo pretendido por las razones que pasan a explicarse.
solicitud de nulidad y con observancia en la actuación procesal desarrollada en este asunto, se desestimará lo pretendido por las razones que pasan a explicarse. 2.1. En relación con la supuesta omisión del tribunal en otorgarle -a la promotora del resguardo-, la oportunidad para asistir a la práctica y/o controvertir el informe de la visita social domiciliaria realizada por el equipo interdisciplinario del ICBF a su progenitora, preliminarmente se advierte que esta fue ordenada por la colegiatura de primer grado como «medida provisional», a fin de determinar la posibilidad de tomar correctivos que pudieran salvaguardar los derechos superiores de la persona de especial protección constitucional por quien se actúa en el litigio cuestionado. Entonces, el hecho de que, tras la práctica de dicha visita domiciliaria, el fallador a-quo no hubiese avizorado la necesidad de aplicar medida de protección alguna, y de que las conclusiones allí expuestas se adosaran como parte integral del acervo probatorio, lejos está 7Rad. n° 15001-22-13-000-2023-00059-01
de configurar las causales de nulidad que consagran los numerales 5° y 6° del artículo 132 del Código General del Proceso, ya que la valoración de los elementos de demostración se lleva a cabo al momento de adoptar la decisión de fondo, frente a la cual procedía el recurso de impugnación y, en últimas, la posibilidad de su revisión por el órgano de cierre de la
los elementos de demostración se lleva a cabo al momento de adoptar la decisión de fondo, frente a la cual procedía el recurso de impugnación y, en últimas, la posibilidad de su revisión por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. 2.2. Ahora, si la actora estimaba que el no haberse corrido traslado del informe de la visita social domiciliaria generaba una nulidad procesal, debió alegarla a través de la impugnación contra el fallo de primer grado, lo cual no hizo, pues pidió la invalidación seis días después de que tuvo conocimiento de la sentencia proferida por esta Sala (STC5466-2023, 8 jun.), originándose el saneamiento conforme a l inciso 2° del artículo 135 del Código General del Proceso, concordante con lo previsto en el canon 136-1 ibidem Esto, porque según la primera disposición en cita, «no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla », mientras la otra enunciada consagra que «la nulidad se considerará saneada (…) cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada», siendo esa la situación acaecida en el caso sub júdice, en tanto la querellante actuó para impugnar el fallo sin proponer la invalidación ahora deprecada. Se resalta. En ese sentido, la jurisprudencia ha dicho que, «Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las
querellante actuó para impugnar el fallo sin proponer la invalidación ahora deprecada. Se resalta. En ese sentido, la jurisprudencia ha dicho que, «Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes (…). Como insaneables, el estatuto procesal sólo contempla «proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia» (artículo 136, Parágrafo). Todos los demás vicios procesales se convalidan o sanean de la 8Rad. n° 15001-22-13-000-2023-00059-01
manera prevista en el artículo 136 del Código General del Proceso» (CSJ STC15542-2019, 14 nov., rad. 03608-00, citada en STC5517-2022, 4 mar., rad. 01013-00, entre otras). 2.3. Finalmente, en relación con la supuesta nulidad por «falta de motivación absoluta » del fallo, tal aspiración no puede salir avante, en la medida en que bajo tal hipótesis no se configura ninguna de las causales que consagra el artículo 133 del Código General del Proceso, incumpliéndose, por tanto, el principio de taxatividad que rige la materia. Nótese que lo pretendido tiende a replantear un debate que ya fue resuelto en las instancias pertinentes. La misma situación se predica respecto de la supuesta irregularidad
incumpliéndose, por tanto, el principio de taxatividad que rige la materia. Nótese que lo pretendido tiende a replantear un debate que ya fue resuelto en las instancias pertinentes. La misma situación se predica respecto de la supuesta irregularidad en el reparto de la tutela, pues, además de mostrarse infundada, tampoco se subsume en alguna causal de invalidación. Así que, agotada la impugnación según lo definido por esta Corporación, resta señalar que tal decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, en tanto está pendiente la remisión del expediente al órgano de cierre de esa especial jurisdicción y que éste determine si excluye o selecciona el caso para revisión.
3. Conclusión.
De conformidad con lo discurrido, por cuanto frente a algunas situaciones planteadas como nulidad se desconoce el principio de especificidad, y respecto de otras tuvo lugar su saneamiento, se impone su negativa.
DECISIÓN
9Rad. n° 15001-22-13-000-2023-00059-01
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, NIEGA la solicitud de nulidad formulada por la accionante. Comuníquese esta determinación a los interesados por un medio expedito. Verificado lo anterior, por Secretaría dese cumplimiento a lo ordenado en la parte final de la sentencia STC5466-2023, 8 jun., remitiendo el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
remitiendo el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 10