CSJ - ATC902-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATC902-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
ALBA MARIA RUEDA VASQUEZ
Conjuez Ponente ATC902-2023 Radicación No 11001-02-04-000-2023-00522-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Corresponde decidir los impedimentos presentados por los H. Magistrados Francisco Ternera Barrios, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Luis Alonso Rico Puerta para conocer de la acción de tutela promovida por Eder Bernardo Van Grieken Epieyú contra Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quienes de manera coincidente señalan como causal para excusarse de intervenir en este proceso la prevista en los numerales 4° y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con lo señalado por el artículo 39 del Decreto 591 de 1991.2 Para efectos de la decisión que debe ser proferida es 1Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00522-01 menester considerar lo siguiente: 1.- En auto del 19 de abril de 2023 el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque se declara impedido por cuanto participó como ponente en la Sala que se profirió la decisión adoptada en CSJ 2020-001523-00 del
26 de junio de 2020, a la que se extiende el amparo. 2.- El Magistrado Francisco Ternera Barrios en auto del 3 de mayo de 2023 pone de presente que impedido por cuanto “participé en la sesión de la sala que aprobó la sentencia CSJ STC, 26 jun. 2020, rad. 2020-01523-00, involucrada en la queja constitucional, pues se pretende el cumplimiento de lo decidido en dicho trámite, …”. 3.- En auto del 18 de mayo de 2023 el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo manifiesta que se declara impedido por cuanto “la queja constitucional resulta extensiva a lo definido por esta Sala de Casación Civil en fallo de 26 de junio de 2020”, en cuya discusión y aprobación participé. 4.- El Magistrado Luis Alonso Rico Puerta en auto del 5 de mayo de 2023, manifiesta su impedimento teniendo en cuenta que participó en la providencia CSJ STC, rad. 20201253, 26 jun., en la que se denegó el amparo que el libelista 2 0 promovió contra la Sala de Casación Penal y otras autoridades. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00522-01 5.- Las Magistradas Hilda González Neira en auto de 11 de mayo de 2023 y Martha Patricia Guzmán Álvarez en auto de 15 de mayo de 2023, manifestaron que no concurren en ninguna causal de impedimento para conocer de la tutela.
ARGUMENTOS PARA RESOLVER Atendidos los anteriores antecedentes fácticos, es procedente resolver los impedimentos formulados por los honorables Magistrados Francisco Ternera Barrios, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Luis Alonso Rico Puerta, con la finalidad de salvaguardar la imparcialidad, la transparencia, la objetividad y la independencia que supone el ejercicio de la función jurisdiccional. Por lo que, en caso de verificarse la precisa circunstancia que configura una o más de los eventos expresos de impedimento, el fallador deberá inexcusablemente apartarse del conocimiento de la controversia y declinar su competencia. Siendo las causales de impedimentos taxativas, unas de carácter objetivo y otras subjetivas, que no admiten interpretación extensiva, ni analogía, su aplicación es forzosa frente al funcionario en quien concurre la causal. Teniendo en cuenta que los Magistrados Francisco 3Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00522-01 Ternera Barrios, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Luis Alonso Rico Puerta, recurren a los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque se refiere al numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 para fundamentar sus impedimentos, deben revisarse las normas mencionadas, conjuntamente con lo consagrado en el inciso final del artículo 140 del Código General del Proceso dispone que:
“Cuando se declaren impedidos varios o todos los Magistrados de una misma sala del Tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces”. Por lo que es preciso revisar las normas citadas como causal de impedimento. Al respecto, el numeral 4° del art. 56 de la Ley 906 de 2004 prescribe varias alternativas para que el juez se declare impedido: “4. Qué funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto material proceso.” Las alternativas que presenta la norma transcrita son: (i) “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes”. (ii) “(…) o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos. (iii) “(…) o haya dado consejo o manifestado su opinión”. Pero las tres situaciones anteriores deben estar ligadas al proceso que adelanta o 4Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00522-01 conoce el funcionario judicial que se declara impedido, toda vez que la última parte de la norma, prescribe: “sobre el asunto materia del proceso”. Por su parte el numeral 6° del art. 56 de la Ley 906 de 2004 dispone como motivos para que el juez se declare impedido: “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o
compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” Se observa que la norma contempla tres situaciones distintas que pueden configurar, de manera independiente, causal de impedimento: (i) “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata”. (ii) “(…) hubiere participado dentro del proceso”. (iii) “(…) o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. En este orden de ideas, se encuentra que lo manifestado por los magistrados que se han declarado impedidos: Francisco Ternera Barrios, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Luis Alonso Rico Puerta, encaja dentro de lo previsto en los numerales 4° y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por su participación en la discusión y decisión contenida en la providencia CSJ STC, rad. 2020-01523-00 del 26 junio de 5Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00522-01 2020. Revisada la solicitud de amparo constitucional, el solicitante en unos de los apartes, menciona que la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela, mediante providencia del 26 de junio de 2020. Vista la sentencia a la
que aluden los magistrados mencionados, se advierte que tiene esa fecha y corresponde a la CSJ STC, rad. 202001523-00, con radicado 11001020300020200152300. Del trámite de tutela donde se expidió la sentencia STC rad. 2020-01523 del 26 de junio de 2020. La acción constitucional se centró en demostrar la vulneración de los derechos fundamentales relacionados con “identidad cultural, igualdad y debido proceso” dentro de un juicio en que fue condenado Eder Bernardo Van Grieken Epieyú por el delito de homicidio agravado, en los que se desestimó el traslado a la comunidad indígena de la que es miembro para cumplir la pena impuesta, conforme a decisiones adoptadas el 27 de junio y 12 de septiembre de 2019 proferidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En la sentencia del 26 de junio se enfatizó que, la simple pertenencia a una comunidad indígena, no imponen que “las 6Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00522-01 medidas de aseguramiento o penas privativas de la libertad impuestas por la justicia ordinaria deban cumplirse, necesariamente, en los centros de reclusión provistos por tales etnias...” y que contrario a los lineamientos de la Corte Constitucional existían evidencias de su desarraigo a la
comunidad indígena antes de la condena impuesta y que de ser trasladado a dicha comunidad, no sería privado de la libertad, porque se pretendía que su permanencia se diera en el seno de su familia, pese a la pena impuesta de 40 años. Adicionalmente que no se evidenció vulneración del derecho a la igualdad. La decisión proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, fue revocada por la Corte Constitucional, en sentencia T-331 del 27 de septiembre de 2021, concediendo el amparo invocado, dejando sin efectos las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ordenando al Juzgado iniciar “proceso de diálogo intercultural con las autoridades indígenas Wayú, con el fin de construir las condiciones para que se logre maximizar el principio de diversidad cultural y se logre armonizar la ejecución de la pena, y la estructura societal de la comunidad indígena. Se debe garantizar la participación de las víctimas dentro del procedimiento de resolución de la petición de traslado del actor. El trámite probatorio que lleve a la construcción de estas condiciones deberá concluir en 3 meses después de la notificación de esta providencia, la cual debe estar correctamente argumentada, especialmente aquella que llegue el traslado al resguardo indígena. En caso de no ser posible construir las condiciones para el traslado al resguardo indígena, excepcionalmente, se debe aplicar lo
previsto en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993, conforme al cual la 7Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00522-01 reclusión de los miembros de las comunidades indígenas debe darse en pabellones especiales de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del INPEC, garantizando el étnicodiferencial.” El dialogo intercultural fue convocado por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con participación de las víctimas, que dio como resultado un acuerdo, contenido en escrito del 13 de junio de 2022, mediante el pago de una compensación económica y para cumplir con los fines de resocialización, recibirlo en la comunidad Wayú, previa realización de actividades de armonización, purificación y limpieza espiritual, trabajo o acciones comunitarias y promoción de educación étnica por un período mínimo de 6 meses. De las Decisiones Judiciales Objeto de Tutela: El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en providencia del 5 de julio de 2022, accedió a la solicitud de traslado del sentenciado al resguardo indígena, conmutando o traduciendo el tiempo de pena que faltaba por descontar, por la pena de 3 días de reflexión y 10 años de privación territorial en el resguardo al cual pertenece el sentenciado, sin lugar a rebajas. La decisión adoptada fue apelada por el apoderado del
procesado, con la finalidad de excluir la sanción de encierro territorial por 10 años. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en providencia del 15 de septiembre de 2022, confirmó la decisión del Juzgado Cuarto 8Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00522-01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. El actor al instaurar la acción constitucional el 13 de marzo de 2023, busca la protección de sus derechos fundamentales “a la dignidad humana, a la identidad cultural, a la igualdad y al debido proceso” que, considera le fueron quebrantados con las decisiones antes mencionadas, adicionalmente que el Juzgado no cumplió totalmente con las directrices impartida por la Corte Constitucional en el fallo T-331 de 2021, al no traducir la sanción penal impuesta por la justicia ordinaria al sistema normativo indígena. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP2932 del 28 de marzo de 2023, negó el amparo constitucional, por considerar que se incumple con el requisito de subsidiariedad, dado que lo que se discute es un eventual incumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional em la sentencia T-331 de 2021. Esta decisión fue impugnada por el actor.
Del caso concreto: La discusión que se presenta en esta instancia, a pesar de referirse al incumplimiento de la Sentencia T-331
de 2021, mediante la cual se concedió el amparo constitucional al actor, por parte de la Corte Constitucional, guarda estrecha relación con los hechos y consideraciones a los que se refiere la decisión proferida el 26 de junio de 2020, rad. 2020-01523-00, donde se solicitó el amparo de los derechos fundamentales relacionados con “identidad 9Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00522-01 cultural, igualdad y debido proceso” , en tal virtud, resulta procedente el reconocimiento de los impedimentos declarados por los Magistrados de la Sala de Casación Civil FRANCISCO TERNERA BARRIOS, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Y LUIS ALONSO RICO PUERTA, los cuales comulgan con el supuesto normativo previsto en los numerales 4° y 6º del artículo 56 del C.P.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: 1.- ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados de la Sala de Casación Civil FRANCISCO TERNERA BARRIOS, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Y LUIS ALONSO RICO PUERTA y declararlos separados del conocimiento de la presente acción de tutela. 2.- DEVOLVER el expediente para que pase a la siguiente magistrada en turno.
3.- DISPONER En consecuencia, comuníquese a la Presidencia de la Sala de Casación Civil. 4.- ORDENAR la notificación de esta providencia a los interesados por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
10Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00522-01
ALBA MARIA RUEDA VASQUEZ
Conjuez Ponente
HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO
Conjuez
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
Conjuez
JORGE ERNESTO OVIEDO ALBAN
Conjuez
HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS
Conjuez
SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA
Conjuez 11Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00522-01 12