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CSJ - ATC906-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC906-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC906-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00888-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 30 de abril de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Olga Liliana Ríos Correa instauró contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Ochenta y Ocho Civil Municipal, ambos de esta misma ciudad, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación de primera instancia. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos a l «debido proceso, vivienda digna, domicilio conyugal, debido proceso, y buena fe» , para que se ordenara «la suspensión del auto comisorio que el Juzgado 88 Civil Municipal de Bogotá pretende llevar a cabo el 24 de abril, y se ordene apertura de la sucesión del causante Pablo Enrique Blanco, padre de su esposo». 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, en tanto, «la decisión que ordenó la entrega del inmueble proviene deRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-00888-01 2 una decisión judicial (sentencia del 16 de mayo de 2022) debidamente ejecutoriada, con presunción de legalidad, y sin que la accionante haya especificado o delimitado la

2 una decisión judicial (sentencia del 16 de mayo de 2022) debidamente ejecutoriada, con presunción de legalidad, y sin que la accionante haya especificado o delimitado la causal constitutiva de vía de hecho que amerite la intervención del juez de constitucional-salvo su insistencia en que se vulneran sus derechos fundamentales-si se lleva a cabo la diligencia de entrega en mención; y (ii) porque, la solicitud de apertura del juicio de sucesión de Pablo Enrique Blanco, corresponde por ley, a quién o quiénes se encuentren legitimados en virtud del principio dispositivo, y no al Juez Constitucional». 3.- Ese desenlace fue repelido por la peticionaria reafirmándose en las críticas del pliego inaugural. CONSIDERACIONES 1.- Emerge palmario que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá carecía de aptitud para adelantar la presente salvaguarda en «primera instancia », toda vez que, si bien, la precursora enfiló la queja únicamente contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, de acuerdo con los supuestos fácticos y elementos de convicción incorporados al paginario, es claro que lo que reprocha es la sentencia emitida el 16 de mayo de 2022 por la mencionada Corporación, que acogió las pretensiones de la acción reivindicatoria n.° 2018-00092 que en su contra promovió Rosaura Blanco Bello y frenar la entrega del inmueble con folio de matrícula n°. 50S-559015 del cual aduce es poseedora.

2018-00092 que en su contra promovió Rosaura Blanco Bello y frenar la entrega del inmueble con folio de matrícula n°. 50S-559015 del cual aduce es poseedora. De manera que, se imponía la vinculación de dicha Colegiatura a este socorro, ya que en caso de hallarse viable la concesión de la protección constitucional reclamada, se vería cobijada. Por tanto, atañe a esta Corte rituar esta acción superlativa en primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 deRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-00888-01 3 2021, conforme al cual, «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.- Adicionalmente, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio proferido el 22 de abril de 2024 por la Sala Civil del Tribunal

República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio proferido el 22 de abril de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Sala de Casación Civil, para su impulso en primera instancia.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00888-01

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TERCERO: Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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